TS Sala 2ª; 29-11-2023. El TS fija el alcance de la acción típica de «conducir» respecto a la condena por delitos previstos en los arts, 379.2, 383 y 384 CP: El verbo empleado en los tipos penales por los que el recurrente ha sido condenado es conducir, empujar no es conducir y no puede efectuarse una interpretación extensiva en perjuicio del reo. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 893/2023 – Num. Proc.: 6926/2021 – Ponente: Carmen Lamela Díaz (TOL9.803.974)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 893/2023

Fecha de sentencia: 29/11/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6926/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6926/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 893/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 29 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6926/2021 interpuesto, por infracción de ley, por D. Pablo Jesús , representado por el procurador D. José Ramón Pardo Martínez y bajo la dirección letrada de D. José María Díaz Malla, contra la sentencia núm. 391/2021, de 22 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación núm. 920/2021 que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y confirmó la sentencia núm. 144/2021, de 22 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, en el Juicio Rápido núm. 172/2020, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 522/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Arganda del Rey, que le condenó por un delito contra la seguridad vial. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Arganda del Rey incoó Diligencias Urgentes con el núm. 522/2020, por delito contra la seguridad del tráfico, contra D. Pablo Jesús y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares que dictó, en el Juicio Rápido núm. 172/2020, sentencia el 22 de abril de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO: Se declara probado que el día 25 de julio del 2020, sobre las 02:15 horas, Pablo Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo Mercedes Citan matrícula ....YFH por el punto kilométrico 18,300 de la carretera A3, pese a haber ingerido previamente bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para la conducción, haciéndolo empujado él mismo, al tiempo que de pie pero con medio cuerpo metido en la plaza del conductor manejaba con la mano el volante.

Una vez que fue requerido por los agentes de la Guardia Civil estos apreciaron en el señor Pablo Jesús síntomas tales como olor a alcohol, nariz roja con rostro muy enrojecido y sudoroso, habla pastosa, tartamudeando, frases incoherentes y repetitivas y olor a alcohol en el aliento fuerte de cerca.

Requeridos por agentes de la policía local de Rivas Vaciamadrid para que se sometiera a las pruebas de detección de alcohol en aire espirado en un etilómetro de muestreo arrojó un resultado de 1.00 mg/l en aire respirado.

Requerido posteriormente por agentes de la Guardia Civil para que se sometiera a las pruebas de detección de alcohol a través de etilómetro debidamente homologado, el señor Pablo Jesús se negó a ello de forma reiterada, pese a ser informado de la obligatoriedad de su sometimiento y de las consecuencias de su negativa.

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

TSJ Madrid; 30-11-2023. Competencia territorial despido de Telatrabajo: en aquellos supuestos en las que la relación entre las partes sea de prestación de teletrabajo, y una parte del mismo se realice de forma presencial, el lugar donde se realice este último determinará la competencia territorial del órgano jurisdiccional competente; y en los casos en que la totalidad de la prestación sea de teletrabajo, habremos de acudir a lo previsto en el contrato suscrito entre las parte – Tribunal Superior de Justicia de Madrid – Sección Cuarta – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 748/2023 – Num. Proc.: 672/2023 – Ponente: María del Carmen Prieto Fernández (TOL9.830.240)

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo SocialDomicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010Teléfono: 914931953Fax: 91493195934002650NIG: 28.079.00.4-2023/0024104Procedimiento Recurso de Suplicación 672/2023 C.ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid Despidos / Ceses en general 172/2023Materia: DespidoSentencia número: 748/2023Ilmas. Sras.Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZDña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELMEDña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEUEn Madrid a treinta de noviembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentesautos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras.citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOLha dictado la siguienteS E N T E N C I AEn el Recurso de Suplicación 672/2023, formalizado por el Letrado D. VICENTE JOSE GARCIA ELIAS en nombrey representación de D. Eulalio , contra el Auto de fecha 03 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado de loSocial nº 45 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 172/2023, seguidos a instancia deD. Eulalio contra PIHER SENSORS & CONTROLS SA y PROLABS LTD, en reclamación por Despido y Cantidad,siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose delas actuaciones habidas los siguientesPRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO. - Con fecha 10/03/2023 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por D. Eulalio , contra PIHER SENSORS CONTROLS SA y PROLABS LTD, en reclamación de Despido.SEGUNDO. - Mediante Diligencia de ordenación de fecha 21/3/2023 se requiere a la parte actora para que en el plazo de CUATRO días subsane los defectos advertidos en la demanda.TERCERO. - La parte actora en fecha 28/3/2023 presenta escrito en este Juzgado cumplimentando el requerimiento efectuado a esta parte mediante resolución de fecha 21/3/2023 CUARTO. - Mediante providencia de fecha 28/3/23 se dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de tres días, a fin de que pudieran hacer alegaciones respecto a la competencia o incompetencia de este Juzgado para conocer de la pretensión deducida en la demanda, , por razón de territorio.QUINTO. - En fecha 5/4/2023 la parte actora, Eulalio presenta escrito en el plazo conferido, realizando alegaciones sobre la competencia o incompetencia de este Juzgado para conocer de la pretensión deducida en la demanda, por razón de territorio.SEXTO. - El Ministerio Fiscal, evacuó el traslado concedido, informando en fecha 28/04/2023 que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Tudela (Navarra), por ser el lugar en el que está suscrito el contrato a igual que el domicilio de la demandada." TERCERO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se Acuerda declarar la falta de competencia de este Órgano judicial para conocer de la demanda formulada D./ Dña. Eulalio , contra PIHER SENSORS CONTROLS SA y PROLABS LTD, absteniéndome de conocer sobre ella y advirtiendo al demandante que podrá hacer uso de su derecho ante los Juzgados de Tudela (Navarra)." CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Eulalio , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/10/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.SEXTO . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

V. Las nuevas tipologías delictivas en el entorno blockchain (TOL9.723.609)

V. LAS NUEVAS TIPOLOGÍAS DELICTIVAS EN EL ENTORNO BLOCKCHAIN1. LA TECNOLOGÍA BLOCKCHAIN O "CADENA DE BLOQUES"La irrupción de las nuevas tecnologías de la "web3" está provocando que una parcela significativa de las relaciones humanas se mude a la esfera virtual. Tanto es así que, en las dos últimas décadas, hemos sido testigos de dos revoluciones industriales, tantas como en los tres últimos siglos. La cuarta --en la que nos encontramos-- está liderada por dos complejas realidades que hacen aún más difusa la delgada línea entre nuestra vida real y virtual: la Inteligencia Artificial y la tecnología blockchain.Mientras a la Inteligencia Artificial aún le queda cierto camino por recorrer, la tecnología blockchain ya ha presentado sus credenciales para transformar el modo de hacer de la sociedad en su conjunto, simplificando, en definitiva, todos nuestros quehaceres cotidianos. Ya no son fundamentales la banca comercial, los registros públicos o cualesquiera otros intermediarios --insustituibles hoy en día en el imaginario popular-- para poder realizar transacciones económicas con plena seguridad y confianza.El lugar de estos agentes está siendo ocupado por una comunidad de millones de usuarios de internet perfectamente organizados y repartidos por todo el mundo, que forman parte de lo que se conoce como "redes públicas de blockchain" y cuyo principal cometido consiste en almacenar en sus respectivos ordenadores personales una copia exacta con la información de todas las transacciones que cada particular va realizando en su día a día, convirtiéndose así en una gran base de datos compartida.Cada vez que se produce una nueva transacción, es el conjunto de estos usuarios quienes se encargan de verificar en su propio ordenador que la operación es correcta, de modo que ésta solo será validada si resulta aprobada por la mayoría --es decir, por consenso--, quedando ligada a la anterior formando una "cadena de bloques".Pongamos un ejemplo: A quiere vender una casa a B pero, antes de que la operación sea validada por los miembros de la red blockchain, todos ellos deberán comprobar que A es el legítimo titular del inmueble y que B ha pagado el precio cierto que por ella se pide, siendo recompensado con una porción de bitcoin el primero que realice esa comprobación en el menor tiempo posible.De esta manera, blockchain brinda una seguridad nunca vista. La información sobre la transacción que se contiene en cada bloque es inhackeable debido a que técnicamente es imposible que alguien pueda modificar una información que ha sido replicada en multitud de equipos a la vez.2. EL FENÓMENO DE LAS MONEDAS VIRTUALESEl bitcoin, la más popular de todas las criptomonedas, nació de forma espontánea en el año 2008 fruto de un acuerdo tácito entre una comunidad de usuarios de internet --entonces minúscula-- que, hastiada por la crisis financiera de la época, decidió otorgar cierto valor a una representación digital, sin ningún otro respaldo que la confianza mutua. Vislumbraban la idea de que, cuanto más grande y universal fuera esa comunidad, mayor sería la confianza depositada en el bitcoin y, por ende, más estable su cotización, a pesar del hándicap que suponía carecer de cobertura legal o estatal.Transcurrida más de una década, la popularidad de las criptomonedas y, más concretamente, del bitcoin, no puede entenderse sin la tecnología blockchain, verdadera artífice de su éxito, posicionándose como la solución de pago mejor adaptada a las necesidades particulares para el intercambio de bienes y servicios virtuales.Y ello porque, como se ha dicho, la tecnología blockchain hace imposible la manipulación o la reversión de cualquier transacción criptoeconómica y, por tanto, el robo o la sustracción de la criptomoneda en cuestión, convirtiéndolo en un medio de pago infalible, de menor coste para los particulares y ausente del más mínimo obstáculo burocrático. Por esta razón, las monedas virtuales han cambiado definitivamente la percepción de las transacciones financieras y, en definitiva, la manera de hacer negocios.De gran relevancia fue la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de octubre de 2015 ("caso Hedqvist"), que consideró el bitcoin como un medio de pago; motivo por el que desde . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

3.1. El comité de expertos como órgano competente para la valoración de los criterios que dependan de un juicio de valor (TOL9.736.687)

CONTRATACIÓN I. EL COMITÉ DE EXPERTOS COMO ÓRGANO COMPETENTE PARA LA VALORACIÓN DE LOS CRITERIOS QUE DEPENDAN DE UN JUICIO DE VALOR [EX ART. 146.2.A) LCSP]: PROBLEMÁTICA EN TORNO A SU NATURALEZA JURÍDICA Y A LA INSUFICIENCIA DE REGULACIÓN POR PARTE DE LOS PLIEGOS EN MATERIA DE COMPOSICIÓN, NOMBRAMIENTO Y CESE DE SUS MIEMBROS Y METODOLOGÍA EXIGIDA EN LA EMISIÓN DEL INFORME DE VALORACIÓN1. INTRODUCCIÓNLa Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, "LCSP"), regula en sus artículos 145 y siguientes los criterios de adjudicación de los contratos del sector público.Atendiendo precisamente a lo dispuesto en los artículos 145.1 y 3, y 146.1 y 2, del meritado texto legal, se puede constatar con manifiesta claridad que la LCSP opta por otorgar cierta preminencia o prioridad al empleo de una "pluralidad de criterios de adjudicación", en orden a la evaluación de la mejor "relación calidad-precio", que se "evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos"; constituyéndose, por tanto, este elemento valorativo, el de la mejor relación calidad-precio, en el punto nuclear en torno al cual han de orbitar y ser así valoradas todas las ofertas presentadas por los diferentes licitadores concurrentes en el concreto proceso de que se trate. En consecuencia, de esta primera cuestión, ya se puede extraer una cuestión fundamental en materia de valoración en la contratación pública: la Administración contratante no habrá de optar generalmente por la oferta más barata presentada por los licitadores, sino por la mejor oferta, tomando en consideración su relación calidad-precio; y ello, por cuanto que "toda vez que los contratos públicos han pasado a ser considerados como instrumentos definitorios de políticas públicas, es necesario a obtener la mejor prestación desde la perspectiva cualitativa"361.La disposición de tales criterios de adjudicación, que habrán de permitir "obtener obras, suministros y servicios de gran calidad" que respondan lo mejor posible a las necesidades de la Administración contratante (art. 145.4 LCSP), y que se deberán establecer en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo y figurar en el anuncio que sirva de convocatoria de la licitación, amén de cumplir los requisitos legales que les son impuestos (art. 145.5 LCSP), hace que, en determinados procedimientos de adjudicación surja para el órgano de contratación la necesidad de recurrir a "un comité formado por expertos con cualificación apropiada", o a un "organismo técnico especializado" [art. 146.2 a) LCSP].Sin embargo, la figura del comité de expertos con cualificación apropiada, adolece ciertamente de una regulación normativa clara y exhaustiva; siendo así que "ha sido precisamente la "escasez" regulatoria del Comité de expertos, una de las principales fuentes generadoras de dudas en todo lo que rodea a la participación de dicho órgano colegiado en los procedimientos licitatorios, ya se trate de su constitución y/o funcionamiento, o de lo atinente al modo y alcance de sus funciones"362.De tal suerte que "el régimen jurídico del Comité de expertos y sus peculiaridades en la contratación pública local, han tenido que ser objeto de "cribado" desde diferentes ángulos y por diferentes órganos ya sean consultivos, contractuales o judiciales, a fin de dotar de un lado de seguridad jurídica a aquellos procedimientos licitatorios en que se erige en preceptiva su intervención".3.2. NATURALEZA JURÍDICA Y REGULACIÓN DEL COMITÉ DE EXPERTOSEl comité de expertos "es un órgano que actúa en los procedimientos abiertos o restringidos en los que se haya atribuido a los criterios evaluables de forma automática una ponderación inferior a la correspondiente a los criterios cuya cuantificación depende de un juicio de valor. En estos casos debe constituirse obligatoriamente un comité de expertos al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas en la parte cuya cuantificación no resulte de la simple aplicación de fórmulas matemáticas, de tal forma que . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

TS Sala 1ª; 18-12-2023. Art. 1421 CC. El TS fija que los cónyuges pueden apartarse de la regla que para la estimación de los bienes constitutivos del patrimonio inicial prevé el art. 1421 CC, en su primer párrafo, atribuyéndoles, de común acuerdo, otro valor, sin más límites que los establecidos a la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC). Para determinar el patrimonio inicial, la estimación de los bienes que lo constituyen tan solo supone, de los dos que establece el art. 1421 CC, el primer paso. El segundo, una vez establecido el importe de la estimación, consiste en su actualización que debe realizarse, como el propio art. 1421 CC establece en su segundo párrafo, «el día en el que el régimen haya cesado». Art. 1421 CC. Los cónyuges pueden apartarse de la regla que para la estimación de los bienes constitutivos del patrimonio inicial prevé el art. 1421 CC, en su primer párrafo, atribuyéndoles, de común acuerdo, otro valor, sin más límites que los establecidos a la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC). Para determinar el patrimonio inicial, la estimación de los bienes que lo constituyen tan solo supone, de los dos que establece el art. 1421 CC, el primer paso. El segundo, una vez establecido el importe de la estimación, consiste en su actualización que debe realizarse, como el propio art. 1421 CC establece en su segundo párrafo, «el día en el que el régimen haya cesado». – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 1746/2023 – Num. Proc.: 1207/2022 – Ponente: Antonio García Martínez (TOL9.818.837)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.746/2023

Fecha de sentencia: 18/12/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1207/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección vigesimosegunda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1207/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1746/2023

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 18 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación de casación interpuestos por D. Juan Francisco, representado por el procurador D. Ramón Blanco Blanco, bajo la dirección letrada de D. Salvador Guerrero Palomares, contra la sentencia n.º 987/2021, dictada el 21 de octubre de 2021 por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 914/2020, dimanante del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial n.º 250/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Colmenar Viejo.

Ha sido parte recurrida Dña. Cristina, representada por la procuradora Dña. M.ª Soledad García-Galán San Miguel, bajo la dirección letrada de D. Juan Ramón Lacal Guzmán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. El 25 de abril de 2018 la procuradora Dña. Concepción Muñiz González , en nombre y representación de D. Juan Francisco, presentó una demanda en solicitud de propuesta de liquidación del régimen económico matrimonial de participación en las ganancias, de conformidad a lo dispuesto en el art. 811 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra Dña. Cristina, en la que solicitaba que se citara a las partes a la comparecencia dispuesta en el artículo 811.3 de la LEC, acordando la posterior liquidación del régimen económico matrimonial de participación en las ganancias, con expresa condena en costas, toda vez que habían resultado infructuosos cuantas peticiones y requerimientos se habían remitido a la ex esposa, Dña. Cristina a fin de que se aviniera a proceder a su liquidación, conforme acreditaba con los distintos burofax que se le habían remitido en fechas 6 de febrero de 2015, 25 de junio de 2017, 4 de julio de 2017, 23 de julio de 2017 y 17 de octubre de 2017.

2. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Colmenar Viejo la registró como procedimiento de Liquidación de regímenes económico matrimoniales n.º 250/2018. Mediante decreto de 4 de septiembre de 2018 se admitió a trámite la demanda al reunir los requisitos exigidos en el número 2 del artículo 811.2 de la LEC, por cuanto se acompañaba propuesta que incluía una estimación del patrimonio inicial y final de cada cónyuge y se señaló día para que se celebrara la comparecencia ante el Letrado/a de la Administración de Justicia al objeto de alcanzar un acuerdo para la liquidación de la sociedad económica matrimonial y, en su defecto, designar contador y, en su caso peritos, para la práctica de las operaciones divisorias. Celebrada la comparecencia y constatada la falta de acuerdo entre las partes, se acordó la continuación del procedimiento conforme a las reglas del juicio verbal, citando a los litigantes a una vista que tuvo lugar el . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder