TS Sala 2ª; 14-12-2023. Delito contra la salud pública del artículo 368 CP: el no perfeccionamiento del acto de venta o de tráfico es típicamente irrelevante si se ha acreditado la finalidad típica de la previa posesión de la sustancia tóxica – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 926/2023 – Num. Proc.: 7305/2021 – Ponente: Javier Hernández García (TOL9.817.948)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 926/2023

Fecha de sentencia: 14/12/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7305/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/12/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Tribunal Superior Justicia Madrid. Sala Civil y Penal

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7305/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 926/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 14 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 7305/2021, interpuesto por D. Luis Enrique , representado por la procuradora Dª. Paloma Izquierdo Labrada, bajo la dirección letrada de Dª. María Rosario García y Toral, contra la sentencia n.º 305/2021 de fecha 27 de septiembre de 2021 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 329/2021 de fecha 14 de junio de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, en el PA 1071/2020, procedente del Juzgado de Instrucción num. 40 de Madrid.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid incoó procedimiento abreviado núm. 2572/2018 por un delito contra la salud pública contra Luis Enrique; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección 23, (P.A. núm. 1071/2020) dictó Sentencia en fecha 14 de junio de 2021 que contiene los siguientes hechos probados:

"Probado y así se declara que Luis Enrique, cuyos datos de filiación constan, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado en tres ocasiones por un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal y, en concreto, por Sentencia, de fecha 13 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Penal 11 de Madrid con una pena de 6 meses de prisión y multa; Sentencia de fecha 30 de julio de 2015, del Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles con una pena de 6 meses de prisión y multa; y por Sentencia, de fecha 29 de febrero de 2016, del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid con una pena de 4 meses de prisión y multa, las que dejo extinguidas el día 10 de marzo de 2017.

Sobre las 13 horas del día 20 de noviembre de 2018 Luis Enrique se acercó a los policías nacionales con número de carnet profesional NUM000 y NUM001 que patrullaban de paisano por las calles la Mancha y Lagartera de Madrid y les ofreció en venta "RIVOTRIL "preguntándoles " queréis Rivotril " y diciéndoles " os vendo Rivotril ". Por lo que los agentes se identificaron como tales y le incautaron las pastillas que ofrecía en venta, en concreto, dos cajas de RIVOTRIL de 2 mg de 60 comprimidos.

Los comprimidos ocupados debidamente analizados por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios resulto ser el medicamento RIVOTRIL, el que contiene entre sus ingredientes la sustancia clonazepam, la cual pertenece al grupo de las

benzodiazepinas por lo que le confiere la naturaleza de medicamento. El uso prolongado o dosis elevada puede producir dependencia psíquica y física con . . .

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STC 188/2023 Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad). Votos particulares. Voto particular. – Tribunal Constitucional – Sala Pleno – Jurisdicción: Constitucional – Sentencia – Num. Res.: 188/2023 – Num. Proc.: 1294/2021 (TOL9.818.327)

- Órgano: Pleno- Magistrados: Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso.- Tipo y número de registro: Recurso de amparo 1294/2021- Fecha de resolución: 12/12/2023 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1294-2021, promovido por la Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras, contra la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de marzo de 2021, pronunciada en el procedimiento sobre derecho de reunión núm. 275-2021, que desestimó el recurso interpuesto por el precitado sindicato contra la resolución del delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de 3 de marzo de 2021, pronunciada en el expediente núm. 325-2021, que, por razones de salud pública, acordó la prohibición de la concentración convocada por el sindicato ahora recurrente, junto con otro sindicato, para el día 8 de marzo de 2021, de 11:00 a 14:30 horas en la plaza de Cibeles de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga. I. Antecedentes 1. La Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras, representada por la procuradora de los tribunales doña Dolores Maroto Gómez, bajo la dirección del letrado don Carlos Fuentes Varea, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito registrado en este tribunal el 8 de marzo de 2021. 2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes: a) La secretaria de organización de la Unión Sindical de Madrid de Comisiones Obreras, junto con otro sindicato, por escrito de 22 de febrero de 2021, comunicó a la Delegación del Gobierno de Madrid la convocatoria de una concentración en la Plaza de Cibeles de Madrid el 8 de marzo de 2021 entre las 11:00 y las 14:30 horas con motivo de la celebración del día de la mujer. El lema de la citada concentración era "En la igualdad, Ni un paso atrás" y la organización preveía la asistencia de 250 personas, así como la instalación de una estructura con megafonía para la intervención de oradores, un servicio de orden como medida de seguridad prevista por los organizadores y dos vehículos de apoyo. b) El delegado del Gobierno en Madrid por acuerdo de 3 de marzo de 2021 decidió prohibir la celebración de dicha concentración por razones de salud pública. En su resolución, el delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid realiza unas consideraciones generales sobre su competencia para adoptar las medidas necesarias relativas a la celebración de reuniones y manifestaciones con objeto de impedir que se perturbe la seguridad ciudadana (art. 23.1 de la Ley Orgánica 4/2015, 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana); asimismo, en su resolución recogía unas consideraciones generales sobre el derecho fundamental de reunión y sostiene que este derecho no tiene carácter absoluto, sino que está sujeto a límites establecidos por la Constitución y la ley cuando concurren otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos. A partir del fundamento de derecho cuarto de su resolución, señala que en las fechas en las que se había convocado la concentración y el día en que iba . . .

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TJUE; 21-12-2023. El consumidor que celebra un contrato de leasing de un automóvil sin obligación de compra no tiene derecho de desistimiento – Tribunal de Justicia – Sala Gran sala – Jurisdicción: Supranacional – Num. Proc.: C38/21, C47/21 y C232/21 (TOL9.837.290)

El Tribunal de Justicia precisa los derechos de los consumidores en materia de leasing y de financiación para la adquisición de un automóvil. En el caso de un contrato de leasing de un automóvil sin obligación de compra, del Derecho de la Unión no se deriva un derecho de desistimiento para el consumidor. En cambio, en el caso de un contrato de crédito celebrado para adquirir un automóvil, el consumidor, sin incurrir en abuso de derecho, puede ejercer su derecho de desistimiento en cualquier momento mientras no haya recibido una información completa y correcta sobre sus derechos y obligaciones y el contrato esté en fase ejecución, es decir, normalmente, antes del último plazo de reembolso.SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)de 21 de diciembre de 2023 (*)«Procedimiento prejudicial -- Protección de los consumidores -- Contrato de leasing de un automóvil sin obligación de compra -- Directiva 2008/48/CE -- Artículo 2, apartado 2, letra d) -- Concepto de contrato de arrendamiento financiero sin obligación de compra del objeto del contrato -- Directiva 2002/65/CE -- Artículos 1, apartado 1, y 2, letra b) -- Concepto de contrato de servicios financieros -- Directiva 2011/83/UE -- Artículos 2, punto 6, y 3, apartado 1 -- Concepto de contrato de servicios -- Artículo 2, punto 7 -- Concepto de contrato a distancia -- Artículo 2, punto 8 -- Concepto de contrato celebrado fuera del establecimiento -- Artículo 16, letra l) -- Excepción al derecho de desistimiento en relación con la prestación de servicios de alquiler de automóviles -- Contrato de crédito destinado a la adquisición de un automóvil -- Directiva 2008/48 -- Artículo 10, apartado 2 -- Requisitos relativos a la información que debe mencionarse en el contrato -- Presunción de cumplimiento de la obligación de información en caso de recurrir a un modelo de información previsto en la normativa -- Inexistencia de efecto directo horizontal de una directiva -- Artículo 14, apartado 1 -- Derecho de desistimiento -- Inicio del plazo de desistimiento en caso de información incompleta o incorrecta -- Ejercicio abusivo del derecho de desistimiento -- Caducidad del derecho de desistimiento -- Obligación de restitución previa del vehículo en caso de ejercer el derecho de desistimiento en relación con un contrato de crédito vinculado»En los asuntos acumulados C‑38/21, C‑47/21 y C‑232/21,que tienen por objeto tres peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Ravensburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Ravensburg, Alemania), mediante resolución de 30 de diciembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de enero de 2021 y completada mediante la resolución de 24 de agosto de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de septiembre de 2021 (asunto C‑38/21); mediante resolución de 8 de enero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de enero de 2021 (asunto C‑47/21), y mediante resolución de 19 de marzo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de abril de 2021 (asunto C‑232/21), en los procedimientos entreVKyBMW Bank GmbH (C‑38/21),y entreF. F.yC. Bank AG (C‑47/21),y entreCR,AY,ML,BQyVolkswagen Bank GmbH,Audi Bank (C‑232/21),EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, la Sra. K. Jürimäe, los Sres. C. Lycourgos, E. Regan, F. Biltgen, N. Piçarra, Z. Csehi, Presidentes de Sala, los Sres. M. Safjan (Ponente), S. Rodin, P. G. Xuereb, la Sra. I. Ziemele y los Sres. J. Passer, D. Gratsias y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;Abogado General: Sr. A. M. Collins;Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de septiembre de 2022;consideradas las observaciones presentadas:- en nombre de CR, AY, ML y BQ, por el Sr. M. Basun y las Sras. D. Er y A. Esser, Rechtsanwälte;- en nombre de BMW Bank GmbH, por los Sres. A. Ederle y R. Hall . . .

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Si sale con barbas, San Antón… o cómo aprendí a dejar de preocuparme por la deflactación de la tarifa del IRPF (TOL9.823.472)

Llevar algunos años en este negocio de los tributos y tener algo de memoria - cosa común entre los compañeros del Cuerpo de Inspectores de Hacienda del Estado, que no se ha renovado durante muchos años al ritmo que hubiera sido necesario , y en el que los que estamos, algunos jóvenes y muchos no tan jóvenes, hemos superado un complejo proceso selectivo, en el que la memoria, instrumento esencial para desempeñar correctamente nuestro trabajo, tiene su papel - ofrece ventajas e inconvenientes, más de los primeros que de los segundos, a los que asocio más a la edad que a nada. Y eso, por más que haya quien pretenda solventar el problema, posiblemente huérfano de las capacidades necesarias no ya para solucionar, sino para comprenderlo, y que se ha generado por los años de racaneo en la incorporación de personal a la Administración, particularmente de Inspectores de Hacienda, sustituyendo el mérito y la capacidad en la selección por no se sabe qué y no se sabe para qué. O sí se sabe, lo que resultaría mucho peor...Pero no toca hoy criticar lo que ya he empezado criticando, pero ya se sabe, hay cosas que son tan importantes y en las que los errores son tan graves que no puede escribir uno unas líneas sin decir ciertas cosas... y me refiero a la oposición, que es lo que toca en este blog, no a la amnistía ni los otros dislates que lleva aparejados, como el establecimiento de un sistema de cupo para la financiación de Cataluña, del que ya he hablado y ahora reservo para las charlas de café.Pues eso, que la memoria y el tiempo tienen sus cosas y recuerdo cuando, todos los años, o prácticamente todos, la Ley de Presupuestos incluía una actualización de la tarifa del IRPF en la que se deflactaba ésta para corregir el efecto de la inflación. Por cierto, durante muchos años también, además de esta medida, como recordaran bastantes de nuestros lectores, se introducían unos coeficientes de actualización de los valores de adquisición de los inmuebles a los efectos de calcular las ganancias de patrimonio, que pretendía corregir el efecto que tenía la inflación sobre el valor de tales bienes (otro interesante avispero que transita por el Tribunal Constitucional y que puede quedar para otras entradas de cualquier compañero que quiera comentarlo).No hace falta ser una mente preclara ni tener grandes conocimientos tributarios para comprender que, si se incrementan las retribuciones para mantener el poder adquisitivo de las rentas, pero la tarifa del IRPF permanece invariada, se estará pagando una cuota más elevada, como si se hubieran incrementado realmente las rentas, por lo que la renta disponible habrá decrecido en magnitudes constantes y la cuota tributaria se habrá incrementado, tanto en magnitud absoluta como equivalente.Conscientes de este hecho, las autoridades del Ministerio que fijaron el programa de Inspección de Hacienda, han hecho que los opositores a este Cuerpo hayamos estudiado desde hace muchos años un epígrafe que se denomina "La inflación como impuesto" y en el que, entre otras cosas, se estudian estos efectos.Por lo tanto, la deflactación de las tarifas no es sino una mera medida técnica, cuyo propósito no es otro que mantener invariado el nivel de presión fiscal, que se ha aplicado durante muchísimos años y que no esconde finalidades distintas ni encierra beneficio especial para cualquier tipo de contribuyente; todos, hasta los que están en el tramo más bajo, se benefician igualmente de la misma.No podemos, sin embargo, caer en el maniqueísmo de afirmar que la deflactación de la tarifa es una obligación para el legislador. Indudablemente el legislador puede decidir elevar la tarifa del IRPF y dicha elevación puede venir tanto de subir la tarifa (lo que podríamos llamar un incremento del IRPF sin careta ni vergüenza, a pecho descubierto, por parte del legislador) como de no actuar para corregir el efecto de la inflación (otro engaño a la opinión pública, a la que se promete que no se le van a subir impuestos y con la dejadez del legislador, que, no nos equivoquemos, en este punto siempre va de la mano de lo que . . .

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TJUE; 11-01-2024. No es contario a la normativa UE que cuando el prestamista ha incumplido su obligación de evaluar la solvencia del consumidor, ese prestamista sea sancionado, de conformidad con el Derecho nacional, con la nulidad del contrato de crédito al consumo y la pérdida de su derecho al pago de los intereses pactados, – Tribunal de Justicia – Jurisdicción: Supranacional – Sentencia – Num. Proc.: C755/22 (TOL9.832.747)

Los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, cuando el prestamista ha incumplido su obligación de evaluar la solvencia del consumidor, ese prestamista sea sancionado, de conformidad con el Derecho nacional, con la nulidad del contrato de crédito al consumo y la pérdida de su derecho al pago de los intereses pactados, aun cuando ese contrato haya sido ejecutado en su totalidad por las partes y el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de ese incumplimiento.SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)de 11 de enero de 2024 (*)«Procedimiento prejudicial -- Protección de los consumidores -- Directiva 2008/48/CE -- Contratos de crédito al consumo -- Artículo 8 -- Obligación del prestamista de comprobar la solvencia del consumidor -- Regularización de un incumplimiento por el cumplimiento íntegro del contrato de crédito -- Artículo 23 -- Sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias -- Nulidad del contrato de crédito y pérdida del derecho del prestamista al pago de los intereses pactados -- Ausencia de consecuencias perjudiciales para el consumidor -- Responsabilización de los prestamistas y prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos al consumo»En el asunto C‑755/22,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Okresní soud Praha‑západ (Tribunal Comarcal de Praga‑Oeste, República Checa), mediante resolución de 1 de agosto de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de diciembre de 2022, en el procedimiento entreNárokuj s.r.o.yEC Financial Services, a.s.,EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. N. Piçarra, M. Safjan (Ponente), N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;Secretario: Sr. A. Calot Escobar;habiendo considerado los escritos obrantes en autos;consideradas las observaciones presentadas:- en nombre de Nárokuj s.r.o., por el Sr. R. Pukl, advokát;- en nombre de EC Financial Services, a.s., por el Sr. F. Petráš, advokát;- en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, la Sra. S. Šindelková y el Sr. J. Vláčil, en calidad de agentes;- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. P. Ondrůšek y la Sra. I. Rubene, en calidad de agentes;vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;dicta la siguienteSentencia1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Nárokuj s.r.o. y EC Financial Services, a.s., en relación con la devolución de cantidades vinculadas a un crédito que esta última concedió a un consumidor.Marco jurídicoDerecho de la Unión3 Los considerandos 7, 9 y 26 de la Directiva 2008/48 tienen el siguiente tenor:«(7) Para facilitar la emergencia de un mercado interior con un funcionamiento satisfactorio en el ámbito del crédito al consumo es necesario prever un marco comunitario armonizado en una serie de ámbitos esenciales. [...][...](9) Una armonización total es necesaria para garantizar que todos los consumidores de la Comunidad se beneficien de un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para crear un auténtico mercado interior. [...][...](26) Los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas para promover unas prácticas responsables en todas las fases de la relación crediticia, teniendo en cuenta las peculiaridades de . . .

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