Parte I. Capítulo II. Presupuesto subjetivo del art. 130.2 CP: Concepto de persona jurídica (TOL9.777.173)

PRIMERA PARTE. PRESUPUESTOS DE DERECHO PRIVADO CAPÍTULO II. PRESUPUESTO SUBJETIVO DEL ART. 130.2 CP: CONCEPTO DE PERSONA JURÍDICA1. INTRODUCCIÓNLa aplicación del artículo 130.2 exige delimitar subjetivamente quiénes pueden quedar sometidos al régimen de responsabilidad que establece. Como señala BARONA VILAR16 "solo sabiendo quién es persona jurídica es posible atribuirle, en su caso, capacidad y legitimación pasivas en el proceso penal".El Código Penal no contiene una definición de la persona jurídica penalmente responsable. Se suele entender que persona jurídica es aquella organización a la que el Derecho privado reconoce como tal17. Sin embargo, la noción de persona jurídica en las distintas ramas del Derecho no es uniforme, aun compartiendo algunos elementos comunes, y los requisitos para exigir responsabilidad a un ente jurídico varían en sede mercantil, civil, laboral o penal18. Además, tratándose de personas jurídicas, todo, como señala GONZÁLEZ CUSSAC, desde su concepto a su naturaleza, constituye un debate complejo19.La persona jurídica constituye el presupuesto subjetivo de aplicación del art. 130.2 CP, pero no todas las personas jurídicas pueden participar en el supuesto de hecho previsto en el párrafo primero, solo aquellas personas jurídicas que puedan fusionarse, escindirse o transformarse. Para establecer el ámbito subjetivo de aplicación del artículo hay que determinar:1. En primer lugar, cuál es el concepto de persona jurídica que utilizan el art. 31 bis y 130.2 CP: qué personas jurídicas tienen capacidad y legitimación pasiva en el proceso penal.2. En segundo lugar, qué personas jurídicas están exentas de responsabilidad penal, es decir, son inimputables a los efectos del art. 31 bis CP.3. En tercer lugar, qué tratamiento deben recibir las entidades creadas exclusivamente para delinquir.4. Finalmente, qué personas jurídicas pueden participar en una fusión, escisión o transformación (presupuesto objetivo del art. 130.2 CP).2. ANTECEDENTES HISTÓRICOSEl punto de partida del reconocimiento autónomo de los entes colectivos como sujetos del Derecho se encuentra en las necesidades financieras de la colonización de América en el Siglo XV20; el reconocimiento de su personalidad jurídica está vinculada a la limitación de la responsabilidad patrimonial de los socios. Su origen, por tanto, vino a cubrir una necesidad funcional: hacer frente a las inversiones que requerían el comercio y la expansión del imperio, limitando, al mismo tiempo, la responsabilidad al capital aportado por los socios, dejando a salvo el resto de su patrimonio personal.Persona es un término distinto a ser humano o a individuo. En sentido jurídico, persona es el titular de derechos y deberes21. La persona jurídica está sometida a normas, por lo que puede adecuarse a ellas o infringirlas22 y en todos los ámbitos del Derecho, ahora también del penal, son sujetos de Derecho.Es célebre la discusión entre los seguidores de la teoría de la ficción (SINIBALDO FLISCO, POTHIER y luego SAVIGNY) y los seguidores de la teoría de la realidad (GROCIO, PUFFENDORF y, especialmente, OTTO VON GIERKE). Para los primeros, la persona jurídica es una ficción, una creación de la ley, no hay una realidad verdadera, no existe sino para fines jurídicos; su capacidad no se extiende a más de lo expresamente previsto en la ley; solo toma de la personalidad física las atribuciones y posibilidades de acción precisas para su finalidad concreta y coherente con su condición no-humana. Para los segundos, la persona jurídica es una unión de individuos con una personalidad que brota de sí misma, es una efectiva y completa persona, si bien es una persona compuesta; aunque exprese su voluntad por medio de órganos, es la misma persona colectiva la que expresa su voluntad y actúa; no se produce un fenómeno de representación; atribuyen a la persona moral capacidad general jurídica, salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley o deducibles de la naturaleza misma de tal persona23. La teoría de la realidad "técnica", defendida por FERRARA, resalta la existencia real de una voluntad colectiva distinta de las voluntades individuales: la persona colectiva tiene realidad social o realidad técnica. Siguiendo una postura ecléctica, LACRUZ . . .

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AN; 03-10-2023. La tributación de un contribuyente con residencia fiscal en Londres con intereses y vínculos en España. El hecho de que tenga relaciones familiares y económicas en España no cambia el hecho de que tiene su residencia fiscal en Londres. – Audiencia Nacional – Sección Cuarta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Proc.: 501/2019 – Ponente: Concepción Mónica Montero Elena (TOL9.787.807)

A U D I E N C I A N A C I O N A LSala de lo Contencioso-AdministrativoSECCIÓN CUARTANúm. de Recurso: 0000501 /2019Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIONúm. Registro General: 08269/2019Demandante: OscarProcurador: ANA MARIA ESPINOSA TROYANODemandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRALAbogado Del EstadoPonente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENAS E N T E N C I A Nº :IIma. Sra. Presidente:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENAIlmos. Sres. Magistrados:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEUD. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIAMadrid, a tres de octubre de dos mil veintitrés.Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la AudienciaNacional ha promovido D. Oscar , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Doña Ana MaríaEspinosa Troyano, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado,sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de febrero de 2019, relativa aImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2005 y 2006, siendo la cuantía del presente recurso1.730.344,57 euros.PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por D. Oscar , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Doña Ana María Espinosa Troyano, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de febrero de 2019, solicitando a la Sala, dicte sentencia, por la que se que estime íntegramente el presente recurso y anule la resolución del TEAC de fecha 14 de febrero de 2019 respecto a la Reclamación relativa al Acuerdo de Liquidación sobre IRPF ejercicios 2005 y 2006 confirmado por dicho Tribunal, sin prejuzgar la firmeza de lo estimado en su Resolución respecto a la reclamación relativa al Acuerdo de Liquidación sobre el IRPF ejercicios 2007 y 2008 acertadamente anulado por dicho Tribunal; y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, anule el Acuerdo de Liquidación dictado por el Inspector Regional Adjunto de Cataluña de la Dependencia Regional de la AEAT, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Ejercicios 2005 y 2006 (clave NUM000 ) por el que se exige al recurrente una deuda a ingresar por importe 1.730.344,57 euros de cuota del impuesto e intereses, entrando a conocer de los motivos aquí aducidos de nulidad de dicho acto recurrido, dejándolo sin ningún valor ni efecto en todo aquello que fue objeto de desestimación de la reclamación económico- administrativa. Todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración Tributaria.SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.TERCERO : Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veinte de septiembre de dos mil veintitrés, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de abril de 2019, que estima en parte la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005 al 2008.El TEAC estimó la reclamación en lo que se refiere a los ejercicios 2007 y 2008.Antecedentes del presente recurso: 1.- Al considerarse "no residente . . .

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TS Sala 2ª; 29-11-2023. El TS fija los presupuestos de tipicidad del delito de omisión del deber de socorro que deben ser abarcados por el dolo del agente: el incumplimiento de un deber genérico de solidaridad no es suficiente para considerar cometido el delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 CP.. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 884/2023 – Num. Proc.: 5623/2021 – Ponente: Javier Hernández García (TOL9.817.924)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 884/2023

Fecha de sentencia: 29/11/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5623/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2023

Voto Particular

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Tribunal Superior Justicia de la Comunidad Valenciana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5623/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 884/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 29 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 5623/2021, interpuesto por Dª. Susana, D. Serafin y Dª. Valle, todos representados por el Procurador D. Antonio Jesús Planelles Asensio, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Gally Muñoz, contra la sentencia núm. 228/2021 dictada en el Rollo Tribunal del Jurado num. 204/2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de septiembre de 2021 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 9/2021 del Tribunal del Jurado núm. 12/2019 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, D. Carlos Alberto representado por la Procuradora Dª. Ana Claudia López Thomaz, bajo la dirección letrada de D. Mariano de Miguel Llorente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 2 de Alicante instruyó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 con el núm. 2111/17 por delito de omisión del deber de socorro contra D. Carlos Alberto, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado (Rollo núm. 12/19) dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2021 que contiene los siguientes hechos probados:

" Sobre las 17'00-18'00 horas del día 8 de diciembre de 2017, Carlos Alberto y Carmen, quienes mantenían una relación sentimental, habían quedado en verse por lo que se desplazaron con sus respectivos vehículos hasta las proximidades del Tanatorio de Alicante, donde el estacionó su vehículo y condujo el de ella hasta un bar próximo donde tomaron una copa para después, en el mismo vehículo y conducido por él dirigirse hasta el Motel Abril de San Juan de Alicante. Llegaron al parking a las 18'41 y accedieron a la habitación a las 18'45 horas.

Cuando entran en la habitación Carmen empieza a encontrarse mal con mareos y ganas de vomitar diciéndoselo a Baltasar por lo que salieron de la habitación a las 19'05 horas. Baltasar acerca el vehículo hasta el lugar donde esta Carmen subiendo ésta, le reclina el asiento y le abre su ventanilla y conduce hasta las inmediaciones del Tanatorio donde había dejado estacionado su vehículo.

Sobre las 19'40 horas, una vez llegan en el vehículo a la avenida del Zodiaco (inmediaciones del Tanatorio), Baltasar se baja del vehículo y tras escasos minutos de permanecer junto a Carmen que sigue encontrándose mal concretamente mareada y con ganas de vomitar y tiene inclinado su tronco hacia adelante colocando su cabeza sobre sus piernas, apercibiéndose de la gravedad . . .

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La regularización integra; problemas prácticos (TOL9.823.474)

La regularización íntegra, principio acuñado por el Tribunal Supremo, es lógica, razonable y jurídicamente irreprochable, pero su aplicación práctica conlleva problemas de competencia territorial.El Tribunal Supremo en sentencias de los años 2009, 2011 y 2015 empezó a perfilar la doctrina o principio de "regularización integra", principio que quedó definitivamente acuñado a raíz de las sentencias del citado Tribunal de 25/09/2019, 10 y 17/10/2019 y 20/10/2020, a las que han seguido otras muchas con posterioridad, confirmando el citado principio (por ejemplo, de 26/05/2021; 10/02/2023 y 17/05/2023).La regularización integra en el ámbito del IVA supone en esencia que, cuando la Administración Tributaria va a examinar o revisar operaciones de IVA repercutido por un obligado tributario y soportado-deducido por otro, debe tener en cuenta a ambos. Es decir, que pese a que las actuaciones inspectoras se estén realizando con uno solo de ellos (supongamos que son con el que ha soportado el IVA) si se considera que ese IVA no es procedente, debe analizarse la posición del sujeto que repercutió, examinando si ese sujeto declaró el IVA repercutido y procedió o no a ingresarlo en la Hacienda Pública. Y ello con el objeto de impedir un posible enriquecimiento ilícito de la Administración, pues se exigiría el ingreso del IVA indebidamente deducido al sujeto obligado a soportarlo y a su vez no se devolvería ese mismo IVA ingresado por el sujeto que lo repercutió. Y también con la finalidad de no obligar al sujeto que lo soportó o al que lo repercutió a iniciar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, con las posibles complicaciones y demoras en el tiempo. De ahí la regularización íntegra, que según el Tribunal Supremo consiste en analizar a la vez e incluso en el mismo procedimiento de inspección la operación en su conjunto y actuar en consecuencia, insistiendo el alto tribunal en que la "regularización integra" procede hasta en casos de operaciones simuladas o fraudulentas.Este principio también ha sido trasladado por el Tribunal Supremo al Impuesto de Sociedades, por ejemplo, en el caso de "operaciones entre partes vinculadas".Y es posible que, para llevar a cabo la "regularización integra", tengan que actuar los equipos y unidades de inspección de la Agencia Tributaria sobre dos o más obligados tributarios con domicilio fiscal en distintas Comunidades Autónomas de régimen común e, incluso, puede darse el caso de que uno de los sujetos tenga domicilio fiscal en alguna de las provincias del País Vasco o en Navarra.En territorio común tiene atribuida la competencia para aplicar los tributos citados la Agencia Tributaria, pero en el ámbito del País Vasco (Concierto) y de Navarra (Convenio) las competencias recaen en las correspondientes Diputaciones Forales de Álava, Guipúzcoa, Vizcaya o Navarra, sin perjuicio de aquellos obligados que tributan a ambas o varias de las administraciones citadas, en las que habrá que estar a la normativa recogida en Concierto y Convenio para ver quien tiene las competencias inspectoras.Dentro de territorio común, la Ley General Tributaria en el art. 84 regula la competencia territorial en la aplicación de los tributos, disponiendo que se atribuirá al órgano que se determine por la Administración tributaria en desarrollo de sus facultades de organización y, en defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario.En el caso concreto de las actuaciones de la Inspección, históricamente se partía de un esquema de adscripciones territoriales, estableciendo un primer nivel provincial, un segundo autonómico y un tercero estatal. Pero desde el año 2003 se estableció la "Regionalización de la Inspección" siendo el punto determinante el domicilio fiscal en una Comunidad Autónoma, superando por tanto el nivel provincial. No obstante, los "grandes contribuyentes" (más de 200 millones de volumen de operaciones) están adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, y por tanto las competencias inspectoras sobre ese grupo de contribuyentes está atribuida a los equipos de inspección de la citada Delegación con independencia del domicilio fiscal de los mismos. La existencia de dos o más obligados tributarios en los que la competencia inspectora . . .

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Resolución de 19 de diciembre de 2023, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueba la prestación del servicio de asistencia al ciudadano mediante videoconferencia en los Puntos de Información Catastral y se modifica la Resolución de 15 de enero de 2019 (TOL9.822.476)

Motiva la presente resolución el avance tecnológico de los distintos canales de comunicación con los ciudadanos, lo que justifica y aconseja la ampliación y revisión de los servicios que pueden prestar los Puntos de Información Catastral, así como el reconocimiento de la modalidad de prestación telemática de algunos de ellos, sin que sea preciso, en estos casos, el desplazamiento al Punto de Información Catastral. La Resolución de 15 de enero de 2019 ya preveía la implantación de nuevos servicios electrónicos en los Puntos de Información Catastral, imponiendo al efecto que dicha implantación se estableciera mediante resolución del Director General del Catastro. En cumplimiento de tal determinación, la presente resolución viene a aprobar, por una parte, la implantación de nuevos servicios y por otra parte, modifica el apartado segundo de aquella resolución de 2019, no sólo al incorporar nuevos servicios sino también al precisar la prestación de otros y dar cobertura normativa a la modalidad de prestación telemática de algunos de ellos. Así, se aprueba la implementación del servicio de atención al ciudadano mediante videoconferencia en los Puntos de Información Catastral, lo que evidencia su esencia de intermediarios entre el ciudadano y la Administración, al poner al servicio de la ciudadanía los medios materiales y personales que esta atención mediante videoconferencia requiere. De esta forma, se asiste al ciudadano en la concertación de la cita y durante esta, supliendo la carencia de medios que pueda tener el ciudadano y, en todo caso, evita el desplazamiento a la Gerencia por parte de quienes pudiendo ser atendidos por videoconferencia no disponen de los medios necesarios para ello, circunstancia esta última especialmente detectada en los pequeños núcleos de población. La asistencia del Punto de Información Catastral en la atención al ciudadano por parte de los funcionarios de las Gerencias del Catastro mediante videoconferencia pone al alcance de todos los nuevos canales de comunicación, sin que lo impida la falta de medios y preparación tecnológica, resultando ello determinante en el medio rural, en particular, en núcleos de población alejados de las Gerencias o con dificultades de transporte y movilidad para desplazarse a éstas pero, sin embargo, próximos a un Punto de Información Catastral. Por otra parte, se incorpora en el servicio de consulta y certificación de datos no protegidos, el del acceso al valor de referencia, como información integrante de la descripción catastral de los inmuebles, ya sea para su consulta o para la obtención de certificados. Se amplían, por tanto, las posibilidades de acceso de los ciudadanos a esta información catastral en los Puntos de Información Catastral. Además, se contempla la modalidad de prestación telemática de algunos de los servicios. En particular, esta modalidad de prestación telemática de servicios se prevé con relación a servicios prestados por Puntos de Información Catastral gestionados por Colegios profesionales que, como entidades de Derecho Público, hayan suscrito un convenio de colaboración con la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de que pueda ampliarse a otros Puntos de Información Catastral gestionados por otras Administraciones, corporaciones y entidades públicas. La resolución presta, por consiguiente, cobertura normativa a nuevos servicios, precisa la prestación de otros ya existentes, como el de presentación de declaraciones, recursos y solicitudes catastrales y, además, respalda la modalidad de prestación telemática de algunos de ellos. Abre, por último, la posibilidad de autorizar otras modalidades de prestación de servicios por los Puntos de Información Catastral que puedan implementarse en las condiciones y términos que se determinen por la Dirección General del Catastro mediante instrucciones, circulares y criterios técnicos. En el tratamiento de los datos de carácter personal se implantarán las medidas de seguridad necesarias, con estricta observancia de las previstas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Los sistemas de información que traten datos personales deberán garantizar la aplicación de las medidas técnicas y organizativas que resulten del correspondiente análisis de . . .

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