La regularización integra; problemas prácticos (TOL9.823.474)

Ene 15, 2024

La regularización íntegra, principio acuñado por el Tribunal Supremo, es lógica, razonable y jurídicamente irreprochable, pero su aplicación práctica conlleva problemas de competencia territorial.El Tribunal Supremo en sentencias de los años 2009, 2011 y 2015 empezó a perfilar la doctrina o principio de "regularización integra", principio que quedó definitivamente acuñado a raíz de las sentencias del citado Tribunal de 25/09/2019, 10 y 17/10/2019 y 20/10/2020, a las que han seguido otras muchas con posterioridad, confirmando el citado principio (por ejemplo, de 26/05/2021; 10/02/2023 y 17/05/2023).La regularización integra en el ámbito del IVA supone en esencia que, cuando la Administración Tributaria va a examinar o revisar operaciones de IVA repercutido por un obligado tributario y soportado-deducido por otro, debe tener en cuenta a ambos. Es decir, que pese a que las actuaciones inspectoras se estén realizando con uno solo de ellos (supongamos que son con el que ha soportado el IVA) si se considera que ese IVA no es procedente, debe analizarse la posición del sujeto que repercutió, examinando si ese sujeto declaró el IVA repercutido y procedió o no a ingresarlo en la Hacienda Pública. Y ello con el objeto de impedir un posible enriquecimiento ilícito de la Administración, pues se exigiría el ingreso del IVA indebidamente deducido al sujeto obligado a soportarlo y a su vez no se devolvería ese mismo IVA ingresado por el sujeto que lo repercutió. Y también con la finalidad de no obligar al sujeto que lo soportó o al que lo repercutió a iniciar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, con las posibles complicaciones y demoras en el tiempo. De ahí la regularización íntegra, que según el Tribunal Supremo consiste en analizar a la vez e incluso en el mismo procedimiento de inspección la operación en su conjunto y actuar en consecuencia, insistiendo el alto tribunal en que la "regularización integra" procede hasta en casos de operaciones simuladas o fraudulentas.Este principio también ha sido trasladado por el Tribunal Supremo al Impuesto de Sociedades, por ejemplo, en el caso de "operaciones entre partes vinculadas".Y es posible que, para llevar a cabo la "regularización integra", tengan que actuar los equipos y unidades de inspección de la Agencia Tributaria sobre dos o más obligados tributarios con domicilio fiscal en distintas Comunidades Autónomas de régimen común e, incluso, puede darse el caso de que uno de los sujetos tenga domicilio fiscal en alguna de las provincias del País Vasco o en Navarra.En territorio común tiene atribuida la competencia para aplicar los tributos citados la Agencia Tributaria, pero en el ámbito del País Vasco (Concierto) y de Navarra (Convenio) las competencias recaen en las correspondientes Diputaciones Forales de Álava, Guipúzcoa, Vizcaya o Navarra, sin perjuicio de aquellos obligados que tributan a ambas o varias de las administraciones citadas, en las que habrá que estar a la normativa recogida en Concierto y Convenio para ver quien tiene las competencias inspectoras.Dentro de territorio común, la Ley General Tributaria en el art. 84 regula la competencia territorial en la aplicación de los tributos, disponiendo que se atribuirá al órgano que se determine por la Administración tributaria en desarrollo de sus facultades de organización y, en defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario.En el caso concreto de las actuaciones de la Inspección, históricamente se partía de un esquema de adscripciones territoriales, estableciendo un primer nivel provincial, un segundo autonómico y un tercero estatal. Pero desde el año 2003 se estableció la "Regionalización de la Inspección" siendo el punto determinante el domicilio fiscal en una Comunidad Autónoma, superando por tanto el nivel provincial. No obstante, los "grandes contribuyentes" (más de 200 millones de volumen de operaciones) están adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, y por tanto las competencias inspectoras sobre ese grupo de contribuyentes está atribuida a los equipos de inspección de la citada Delegación con independencia del domicilio fiscal de los mismos. La existencia de dos o más obligados tributarios en los que la competencia inspectora . . .

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