XVII. Evaluación de la aplicación de la Ley 8/2021 de 2 de junio de reforma del Código Civil para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (TOL9.723.130)

XVII. EVALUACIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO DE REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA1. PLANTEAMIENTOCuando ha transcurrido algo más de un año desde la entrada en vigor de la Ley 8/2021 de 2 de junio, me encuentro moderadamente satisfecho por el grado de aplicación y comprensión alcanzado, si bien hay que reconocer que esto no se ha producido de modo homogéneo, pues pueden apreciarse notables diferencias en función de los distintos territorios, profesionales o colectivos implicados.Hay que tener presente que la Ley rompe con años de prácticas sólidamente afianzadas basadas en una determinada mentalidad. En este sentido, "el cambio de mentalidad" al que llama tanto la Convención de la ONU de Derechos de las Personas con Discapacidad --Nueva York, 10 de diciembre de 2006--, como la Ley 8/2021 en su Preámbulo, es esencial para normalizar la vida de este colectivo, siendo la intervención judicial accesoria y subsidiaria, a diferencia de lo que venía ocurriendo hasta ahora.2. CLAVES DE COMPRENSIÓN DE LA LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO2.1 La conquista de la dignidad de las personas vulnerablesEn el año 1996, en mi trabajo "La conquista de la dignidad de las Personas con Discapacidad" escribí:"Puede afirmarse que la historia de la humanidad es la crónica de la desigualdad entre hombres y mujeres. Ha sido una constante mantenida a través de tiempos y civilizaciones, que la vida y su disfrute era cuestión de unos pocos, mientras que el resto pasaba a engrosar el grupo de los que no existen, de los que no cuentan, de los indeseables o de los malditos"."De este modo y por distintas razones; mujeres, menores, esclavos, extranjeros, epilépticos, enfermos, etc..., pasaron a formar parte de una larga serie de colectivos apartados, segregados, marginados y sometidos, abocados a sobrellevar una existencia de horizontes estrechos y predeterminados, muy distinta a aquélla correspondiente al grupo dominante".Sí, la historia de la humanidad se ha caracterizado por la existencia de un pequeño grupo de "dominantes" y un gran grupo de "dominados"; De quienes ocupan el centro de la vida y de quienes se sitúan en sus márgenesLas sociedades en las que, entre diez, uno manda y nueve obedecen no son conflictivas; Al contrario "son muy ordenadas y pacíficas", la paz de la sumisión.En cambio, aquellas sociedades en que de diez ciudadanos, los diez tienen derechos, resultan de organización compleja, los derechos de los unos se encuentran limitados por los de los otros, se plantean conflictos y un cierto desorden.Nuestra civilización ha mejorado a medida en que ha ido incorporando más colectivos a la mesa de los derechos. Los derechos son dignidad. Así lo expresa el Artículo 10-1 de la Constitución cuando dice:"La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social"Esta "paz" es la que surge de la aceptación y comprensión recíproca, del respeto de los derechos de todos y de su razonable limitación.La legislación que vamos a comentar, transposición a nuestro ordenamiento jurídico de los principios directrices de la Convención de la ONU sobre Derechos de las Personas con Discapacidad --Nueva York 2006--, de algún modo viene concluir el proceso de dignificación de colectivos tradicionalmente marginados, poniendo fin a una especie de "apartheid jurídico". De ahí la rotunda y sonora afirmación contenida en el Preámbulo de la Ley:"Se trata, por tanto, de una cuestión de derechos humanos".Bien es cierto que las personas que integran estos colectivos tenían reconocidos, como todos, los Derechos en la Constitución y en algunas leyes de desarrollo, pero donde la nueva legislación incide es el "ejercicio efectivo" de los mismos conforme, además, con su voluntad, deseos y preferencias.2.2 Toma de conciencia, factor esencial de comprensión de la leyArt. 8 Convención de la ONU - Toma de conciencia1. Los Estados Parte . . .

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Orden HFP/1338/2023, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 151 de Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para contribuyentes del Régimen especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español así como el modelo 149 de Comunicación para el ejercicio de la opción por tributar por dicho régimen, y se modifica la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes (TOL9.799.667)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. Con efectos desde 1 de enero de 2023, el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, Ley 35/2006), que regula el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, ha sido objeto de modificación por la disposición final tercera de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes. Conforme al citado artículo 93, las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por las normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, con ciertas reglas especiales, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando se cumplan las condiciones y circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. También podrán optar por el régimen especial, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el cónyuge del contribuyente y sus hijos, menores de veinticinco años o cualquiera que sea su edad en caso de discapacidad, o en el supuesto de inexistencia de vínculo matrimonial, el progenitor de estos, siempre que se cumplan ciertas condiciones (en adelante contribuyentes asociados). En el caso de los integrantes del núcleo familiar, el régimen especial resultará de aplicación durante los sucesivos períodos impositivos en los que, cumpliéndose las condiciones exigidas, el mismo resulte también de aplicación al contribuyente a que se refiere el citado apartado 1 del artículo 93 de la ley del impuesto (en adelante contribuyente principal). En este sentido, cabe señalar como aspectos más novedosos de la norma modificada, por un lado, la reducción a cinco años del período previo de no residencia en España y, por otro, la ampliación de la posibilidad de opción por el régimen especial a nuevos supuestos, teletrabajadores, emprendedores, profesionales altamente cualificados que presten servicios en empresas emergentes y personas que lleven a cabo determinadas actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación, así como a las personas de su entorno familiar, bajo ciertas condiciones. El desarrollo reglamentario de este régimen especial se encuentra en los artículos 113 a 120 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante, Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), en la redacción dada por el Real Decreto 1008/2023, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de retribuciones en especie, deducción por maternidad, obligación de declarar, pagos a cuenta y régimen especial aplicable a trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, en materia de retenciones e ingresos a cuenta. El ejercicio de la opción de tributar por este régimen especial, tal como dispone el artículo 116.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá realizarse por los contribuyentes mediante una comunicación dirigida a la Administración tributaria. La opción ha de ser individual de cada contribuyente, tanto para el contribuyente principal como para cada uno de los contribuyentes asociados al mismo que deseen optar, si bien los contribuyentes asociados deben identificar en su comunicación de opción la previa comunicación presentada por el contribuyente principal, tal como establece el artículo 119.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F . . .

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Querella por delito de enriquecimiento ilícito del art. 438 bis CP (TOL9.426.138)

Art. 438 bis CP

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE …,

……, Procurador/a de los Tribunales y de D./Dña. ……, representación que acredito mediante escritura de poder especial que acompaño, ante el juzgado comparezco, bajo la dirección jurídica del/la letrado/a D./Dña., ……, colegiada del Ilustre Colegio de Abogados de ……, número ……, y DIGO:

 

Que FORMULO QUERELLA, por un delito de enriquecimiento ilícito del art 438 bis CP, a cuyo efecto, dando cumplimiento a lo que determinan los artículos 277 LECRIM y concordantes,

EXPONGO

PRIMERO. - Se presenta ante el Juzgado de Instrucción de esta ciudad por ser el competente para su instrucción, a tenor de los artículos 14 y 272 de la LECRIM, al haber ocurrido los hechos en ……, dentro de este partido.

SEGUNDO. - El/la querellante es mi representado/a D./Dña. ……, mayor de edad, con NIF número ……,

TERCERO. - El/la querellado/a es D/Dña. ……, mayor de edad, con NIF número ……, y domicilio en ……,

CUARTO. - Los hechos que motivan la querella son los siguientes:

El/la querellado/a D/Dña. ……, cesó en su cargo de autoridad en la Administración Pública de ……, y desde entonces ha manifestado un incremento patrimonial o una cancelación de obligaciones o deudas por un valor superior a 250.000) euros, con respecto a sus ingresos acreditados, y tras ser requerido reiteradamente por la administración ……, (identificar el órgano requirente) se ha negado a atender los numerosos requerimientos que le han sido efectuados.

QUINTO. - Los hechos expuestos revisten indiciariamente los caracteres de un delito de «enriquecimiento ilícito» del art. 438 bis CP, añadido por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, configurado como un delito de desobediencia.

SEXTO. - Como diligencias a practicar para la comprobación del hecho señalamos las siguientes:

1.- Declaración del/la querellado/a

2.- Testifical: Declaración de los funcionarios de la Administración de ……, en la que ejerció el querellado.

3.- Documental consistente en los requerimientos efectuados al querellado para que diera cuenta de su incremento patrimonial.

4.- Documental consistente en que se requiera al querellado/a para que facilite la documentación que justifica el incremento patrimonial, (declaración de IRPF de los años ……, declaración de patrimonio de los años ……, etc)

En su virtud,

SOLICITO AL JUZGADO, Que tenga por presentada QUERELLA por un delito de enriquecimiento ilícito del art. 438 bis del CP, contra D/Dña., ……, se admita y se practiquen las diligencias interesadas en el cuerpo de este escrito.

En la ciudad de ……, a …, de ……,

 

Firma de Abogado/a    Firma de Procurador/a

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TJUE; 14-12-2023. Pandemia de COVID-19: el Derecho de la Unión no exige que un empleado que haya tenido que guardar cuarentena durante sus vacaciones anuales retribuidas pueda aplazar estas. La cuarentena no es comparable a una enfermedad. – Tribunal de Justicia – Sala Primera – Jurisdicción: Supranacional – Sentencia – Num. Rec.: C-206/22 (TOL9.803.561)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)de 14 de diciembre de 2023 (*)«Procedimiento prejudicial -- Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores -- Ordenación del tiempo de trabajo -- Artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea -- Directiva 2003/88/CE -- Artículo 7 -- Derecho a vacaciones anuales retribuidas -- Virus SARS-Cov-2 -- Medida de cuarentena -- Imposibilidad de aplazar las vacaciones anuales retribuidas concedidas en un período que coincida con un período de cuarentena»En el asunto C‑206/22,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Arbeitsgericht Ludwigshafen am Rhein (Tribunal de lo Laboral de Ludwigshafen am Rhein, Alemania), mediante resolución de 14 de febrero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de marzo de 2022, en el procedimiento entreTFySparkasse Südpfalz,EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz, P. G. Xuereb y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele (Ponente), Jueces;Abogado General: Sr. P. Pikamäe;Secretario: Sr. A. Calot Escobar;habiendo considerado los escritos obrantes en autos;consideradas las observaciones presentadas:- en nombre de la Sparkasse Südpfalz, por la Sra. K. Kapischke, el Sr. M. Sprenger y la Sra. K. Waterfeld;- en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. M. Pere, en calidad de agente;- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B.‑R. Killmann y la Sra. D. Recchia, en calidad de agentes;oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de mayo de 2023;dicta la siguienteSentencia1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9), y del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre TF y su empleador, la Sparkasse Südpfalz, en relación con el aplazamiento de unos días de vacaciones anuales retribuidas concedidos a TF en un período que coincidió con su puesta en cuarentena tras un contacto con una persona infectada por el virus SARS-Cov-2.Marco jurídicoDerecho de la Unión3 A tenor de los considerandos 4 y 5 de la Directiva 2003/88:«(4) La mejora de la seguridad, de la higiene y de la salud de los trabajadores en el trabajo representa un objetivo que no puede subordinarse a consideraciones de carácter puramente económico.(5) Todos los trabajadores deben tener períodos de descanso adecuados. [...]»4 El artículo 7 de esta Directiva, bajo el título «Vacaciones anuales», establece lo siguiente en su apartado 1:«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.»Derecho alemán5 A tenor del artículo 7, apartado 3, de la Bundesurlaubsgesetz (Ley Federal sobre Vacaciones), de 8 de enero de 1963 (BGBl. 1963, p. 2), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «BUrlG»):«Las vacaciones deberán concederse y disfrutarse durante el año natural en curso. Solamente se permitirá aplazar las vacaciones al año natural siguiente cuando esté justificado por necesidades perentorias de la empresa o por motivos personales del trabajador. En caso de aplazamiento, las vacaciones deberán concederse y disfrutarse en los tres primeros meses del año natural siguiente. [...]»6 El artículo 28, apartado 1, de la Gesetz zur Verhütung und Bekämpfung von Infektionskrankheiten beim Menschen (Infektionsschutzgesetz . . .

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XIV. Delitos contra la intimidad y contra la integridad moral cometidos a través de las TIC (TOL9.723.601)

XIV. DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD Y CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL COMETIDOS A TRAVÉS DE LAS TIC1. INTRODUCCIÓNLas redes sociales tienen una gran implantación en España. Según el estudio de redes sociales de IAB SPAIN, publicado en mayo de 2021, dentro de la población entre 16 y 70 años el 93% son internautas (31,4 millones), de los que el 85% son usuarios de las redes sociales (26,6 millones) Las redes sociales más utilizadas en España, son: WhatsApp (85%), Facebook (75 %), Youtube (70%), Instagram (64%) y Twitter (51 %).Ello supone una serie de retos y desafíos, tanto desde el punto de vista sociológico como desde el punto de vista jurídico. Desde esta última perspectiva, debido a su gran implantación, cada vez más delitos se cometen utilizando como herramienta las TIC y en concreto las redes sociales, lo que conlleva una serie de peculiaridades, tanto para analizar si una determinada conducta constituye un delito, como para investigar y aportar la prueba al proceso penal.Dentro de los delitos cometidos a través de las TIC han aumentado los que integran la denominada violencia digital, entendiendo por ésta la que se comete y expande a través de medios digitales como redes sociales, correo electrónico o aplicaciones de mensajería móvil, y que causa daños a la dignidad, la integridad y/o la seguridad de las víctimas. Esta violencia digital afecta en mayor medida a las mujeres, así según ONU mujeres el 73% de las mujeres en el mundo han estado expuestas o han experimentado algún tipo de violencia en línea. A nivel mundial, 23% de las mujeres manifestaron haber sufrido abuso o acoso en línea al menos una vez en su vida, y que 1 de cada 10 mujeres, de 15 años en adelante, ha sido víctima de alguna forma de violencia en línea.Este tipo de violencia de género digital, además de otras consecuencias, persigue y provoca que las mujeres reduzcan su presencia en Internet y en las redes sociales. En este sentido las investigaciones indican que el 28% de las mujeres que fueron objeto de violencia basada en las TIC han reducido deliberadamente su presencia en línea. Lo que intensifica la brecha de género que ya existe en el uso de las TIC.La violencia digital tiene múltiples modalidades, siendo las que más destacan el stalking o acoso, el quebrantamiento de la prohibición de comunicación a través de redes sociales, las amenazas, los delitos contra la intimidad y contra la integridad moral, el childgrooming y la agresión sexual virtual. En el presente capítulo vamos a analizar los delitos contra la intimidad y contra la integridad moral cometidos a través de las TIC, haciendo una especial mención al denominado delito de sexting del artículo 197.7 del Código Penal.2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDOEn cuanto al bien jurídico protegido en los delitos contra la intimidad, recoge la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 360/2017, de 19 de mayo, que: "La jurisprudencia ha señalado (STS no 358/2007, de 30 de abril) que "el bien jurídico protegido es la intimidad individual. Aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance de unos pocos, en realidad deben estar vinculados precisamente a la intimidad pues esa es la finalidad protectora del tipo". En este sentido, la STS no 666/2006, de 19 de junio, en la que se dice que "la idea de secreto en el art. 197, 1o CP resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad: ese "ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás" (SSTC 73/1982 y 57/1994 entre muchas)". Así se desprende de la ubicación del precepto en el Título dedicado a los delitos contra la intimidad, y es coherente con su propia redacción."¿Cabe hablar de "intimidad compartida" en el ámbito de la pareja? La STS 569/2013 reconoce que la relación de pareja no cancela la intimidad y no supone para los integrantes de la misma la desaparición de todo espacio íntimo, de ese reducto personalísimo que es la proyección más auténtica de la individualidad misma. Únicamente conlleva . . .

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