TS Sala 3ª; 21-11-2023. En los supuestos de reducción de capital con condonación de dividendos pasivos, cuando todavía no eran exigibles, el valor económico para determinar la base imponible del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de operaciones societarias, es cero. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1503/2023 – Num. Proc.: 1588/2022 – Ponente: Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda (TOL9.797.268)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.503/2023

Fecha de sentencia: 21/11/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1588/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1588/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1503/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 21 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1588/2022, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (" TSJ de Aragón"), en el recurso núm. 479/2020.

Ha sido parte recurrida la Diputación General de Aragón, representada y defendida por el letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Ha sido parte recurrida Caja Rural de Teruel, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el procurador don José María Angulo Sainz de Varanda y defendida por el letrado don José Manuel Gavin Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

PRIMERO. - Resolución recurrida en casación

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón núm. 359/2021 de 20 de diciembre, que estimó el recurso núm. 479/2020, interpuesto por la representación procesal de Caja Rural de Teruel, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la resolución de 20 de julio de 2020 del Tribunal Económico- Administrativo Regional (TEAR) de Aragón, que desestimó su reclamación económico administrativa (núm. 44-00280-2017), contra liquidación de la Subdirección Provincial de Hacienda de Teruel del Gobierno de Aragón, concepto "Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD)" con relación a la escritura otorgada ante el notario Don Luis Arturo Pérez Collados, con fecha 3 de julio de 2013, número 817 de su protocolo, importe 10.540,02 euros.

SEGUNDO. - Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación del recurso. El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, mediante escrito de 2 de febrero de 2022 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 20 de diciembre de 2021.

El TSJ de Aragón tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 10 de febrero de 2022, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 3 de noviembre de 2022, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, en los supuestos de reducción de capital con condonación de dividendos pasivos, existe una base imponible de valor económico para el Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de operaciones societarias, y . . .

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TSJ Galicia; 03-11-2023. Declarada la improcedencia del despido de una portera de una finca urbana, con motivo de que se fundamentó en unos cambios organizativos de la comunidad que no corresponden en el momento del despido. – Tribunal Superior de Justicia de Galicia – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 4724/2023 – Num. Proc.: 3262/2023 – Ponente: José Elias López Paz (TOL9.776.259)

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se producen cambios en el ámbito de los medios de producción y causas organizativas cuando se produzcan cambios de método de trabajo. El despido fundado en estos motivos es «una decisión empresarial que busca aplicar criterios de racionalidad en la distribución de la fuerza laboral». El empresario debe acreditar que el mantenimiento del puesto de trabajo provoca un desequilibrio prestacional. La comunidad de propietarios sí que adoptó cambios organizativos: modernizó las calderas de calefacción y agua, pasando a ser de gas, por lo que ya no necesitaba la recepción del gas-oil ni la vigilancia de las mismas. También se instalaron videoporteros y buzones en cada portal, por lo que todas esas labores de recepción también desaparecieron. Así, el despido de la trabajadora por causas técnicas y organizativas sería aceptable, sin embargo, las modificaciones y el despido no ocurrieron al mismo tiempo.T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑASección PrimeraSENTENCIA: 04724/2023PLAZA DE GALICIA, S/N15071 A CORUÑATfno: 981-184 845/959/939Fax:Correo electrónico:NIG: 27028 44 4 2022 0002193Equipo/usuario: MLModelo: 402250RSU RECURSO SUPLICACION 0003262 /2023 MLProcedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000543 /2022Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIORECURRENTE/S D/ña CCPP DIRECCION000 NUM000ABOGADO/A: FELIX MENDEZ TOURALRECURRIDO/S D/ña: FOGASA, María RosaABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADRIAN NUÑEZ FERNANDEZ , ,ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTOPRESIDENTEILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZILMO. SR. D. RICARDO RON LATASEn A CORUÑA, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con loprevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOLha dictado la siguienteS E N T E N C I AEn el RECURSO SUPLICACION 3262/2023, formalizado por el letrado D/Dª Félix Méndez Toural, en nombre yrepresentación de CCPP DIRECCION000 NUM000 , contra la sentencia número 5/2023 dictada por XDO. DOSOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 543/2022, seguidos a instancia deMaría Rosa frente a FOGASA y CCPP DIRECCION000 NUM000 , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.De las actuaciones se deducen los siguientes:PRIMERO.- D/Dª María Rosa presentó demanda contra FOGASA y CCPP DIRECCION000 NUM000 , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 5/2023, de fecha trece de enero de dos mil veintitrés.SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Dª María Rosa con DNI NUM001 venía prestando servicios para la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , desde el 4.1.2006, primero como eventual por circunstancias de la producción y, desde el 5.4.2006, como indefinida, jornada a tiempo completo (40 horas semanales) y categoría de portera, por la que percibía la cantidad de 1749,58 euros -incluída la prorrata de pagas extras-que recibía por medio de transferencia bancaria. A su vez, utilizaba la vivienda de portería con un descuento en su sueldo de 142,50 euros. No ostentó cargo representativo sindical alguno. SEGUNDO.- Ejercía las siguientes funciones:- de frecuencia diaria: reparto periódico y traslado de la basura a los contenedores municipales, presencia para recoger paquetes, cierre de puertas y encendido y apagado de las luces de garajes y portales. -limpieza diaria de portales, ascensores, cristales de escaleras y puertas de entrada exteriores. -lavado de escaleras y portales cada dos días. -limpieza de pasamanos, puertas exteriores y de ascensores cada tres días.-limpieza de pasillos de rochos y regado y limpieza de plantas una vez a la semana. -recepción de gasóleo para calderas una vez al mes y limpieza del local de las mismas. TERCERO.- En fecha 6.6.2022 y con efectos desde el 30.6.2022, recibió comunicación de la empresa por la que se le comunicaba el despido por causas de naturaleza económica y organizativa. Se había tomado la decisión previamente en sesión de la Junta de propietarios de fecha 22.2.2022 y confirmada por acta de fecha 9 . . .

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Premios sorteo lotería de Navidad (TOL9.803.558)

La Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, somete a tributación, a través de un gravamen especial, entre otros, los premios pagados correspondientes a las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado (SELAE).La referida norma establece que los perceptores de estos premios, cualquiera que sea su naturaleza, en el momento del cobro, soportarán una retención o ingreso a cuenta que debe practicarles el organismo pagador del premio, es decir, la SELAE.Se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiado.Estarán exentos los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 40.000 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 40.000 euros solo tributarán respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe.La base de la retención del gravamen especial estará formada por el importe del premio que exceda de la cuantía exenta. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será del 20 por ciento.Así, por ejemplo un premio de 100.000 euros, tributaría al 20% sobre 60.000 euros (100.000 - 40.000), por lo que se practicaría una retención de 12.000 euros y se percibirían 88.000 euros.La SELAE deberá proceder a identificar a los ganadores de los premios sometidos a gravamen, es decir, los que sean superiores a 40.000 euros por décimo, independientemente de que el premio haya sido obtenido por uno solo o bien conjuntamente por varias personas o entidades.En el caso de premios compartidos (grupo de amigos o parientes, peñas, cofradías...), en los que el premio se reparte entre todos los participantes, se deben distribuir los 40.000 euros que están exentos, entre todos los beneficiarios en proporción a su porcentaje de participación, y quien proceda al reparto del premio que figure como beneficiario único (o como gestor de cobro) por haberlo manifestado así en el momento del cobro del premio, deberá estar en condiciones de acreditar ante la Administración Tributaria que el premio ha sido repartido a los titulares de participaciones, siendo por tanto necesaria la identificación de cada ganador así como de su porcentaje de participación.Los contribuyentes del IRPF o los contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente que resulten agraciados y hayan soportado la retención en el momento del abono del premio no tendrán que presentar ninguna otra autoliquidación.Adicionalmente, los contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente que resulten agraciados y hayan soportado la retención en el momento del abono del premio podrán solicitar la devolución que pudiera corresponderles por aplicación de un convenio para evitar la doble imposición internacional.Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que obtengan un premio sujeto al gravamen especial deberán incluir, tal como hacían antes del 1 de enero de 2013, el importe del premio entre las rentas del periodo sujetas al impuesto y la retención/ingreso a cuenta del 20% soportado como un pago a cuenta más . . .

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Dosier PH Nº 57. La impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios (IV): ejecutividad y suspensión cautelar (TOL9.807.678)

La impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios (IV): ejecutividad y suspensión cautelar

            I.- Ejecutividad acuerdos comunitarios. - 18.4 LPH

            El artículo 18.4 LPH establece con carácter general que los acuerdos de la junta de la Comunidad son de ejecución inmediata. Esto significa que los acuerdos, una vez se adoptan resultan válidos y eficaces desde ese mismo momento para todos los propietarios.

            Esta es la postura sostenida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en la SAP de Alicante de 19-11-2021 (TOL8.876.736)

            “Ciertamente el artículo 18.4 de la LPH dispone que "La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios. Y nos recuerda la STS de 28 de septiembre de 2012 que "La reciente sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2011 ha reiterado como doctrina jurisprudencial que "(...) los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables"."

            La razón última de esta norma consiste en evitar que se puedan presentar demandas sólo con la finalidad de dilatar en el tiempo la efectividad de esos acuerdos y que por esta vía se pueda llegar, en último extremo, a la suspensión de la actividad comunitaria. La SAP de Pontevedra de 18-10-2021 lo expresa de forma diáfana:

            “…pues lo que pretende el legislador a través de la norma citada (art. 18.4 LPH) es evitar que sucesivas impugnaciones de los acuerdos comunitarios puedan llegar a paralizar la vida comunitaria, y por ello declara la ejecutividad de los acuerdos en caso de impugnación, salvo que el juez que conozca de la misma acuerde su suspensión”.

            La SAP de Málaga de 21-07-2021 (TOL8.833.201) transcribiendo la SAP Madrid de 11-10-2006 (TOL1.043.278) además de considerar que la finalidad es asegurar el principio de seguridad jurídica afirma que resulta aplicable a todo tipo de acuerdos comunitarios:

            "entender el problema de otra manera provocaría la ineficacia el principio de seguridad jurídica que también es predicable de los actos de la Comunidad de Propietarios, salvo que se proceda a su impugnación", y "así lo expresa la LPH y la jurisprudencia interpretativa anterior a la reforma de la Ley 8/99. Y tras la reforma como se ha mencionado, todos los acuerdos se someten al mismo régimen procesal y a un determinado plazo de caducidad- incluso cuando sean contrarios a la ley o a las normas imperativas”.

 

            II.- Suspensión cautelar: art. 18.4 LPH

            El artículo 18.4 LPH establece una excepción al principio general de que los acuerdos son ejecutables inmediatamente consistente en que el propio juez disponga la suspensión de la ejecución “con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios”.

            La jurisprudencia menor de las audiencias provinciales ha venido considerando que estamos ante una verdadera medida cautelar por lo que debe regularse según lo contemplado en los artículos 721 y siguientes de la LEC y tramitarse por el procedimiento dispuesto en los artículos 730 y siguientes de la LEC.

            Esta medida de suspensión desde luego participa de las características generales de toda medida cautelar que enuncia el art. 726 LEC (accesoria del proceso principal, no sustituible por otra menos gravosa, temporal, provisional y modificable) pero es que, además, puede incardinarse en la cláusula residual del número 11 del artículo 727 LEC donde se perfila un catálogo de medidas cautelares específicas.

            Como señalaba el auto de la AP Alicante de 05-11-2008 es conveniente separar su carácter cautelar de la cuestión de fondo que se dilucida:

            “… hemos de comenzar resaltando el limitado ámbito del presente procedimiento, en el que únicamente se persigue la adopción de una medida cautelar cuya finalidad no consiste en anticipar la ejecución de . . .

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TSJ Madrid; 18-10-2023. Referirse a una empleada como elementa o pelo tazón no constituye acoso laboral. – Tribunal Superior de Justicia de Madrid – Sección Segunda – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 886/2023 – Num. Proc.: 494/2023 – Ponente: María Virginia García Alarcón (TOL9.763.532)

La trabajadora no sufrió ataques a sus relaciones sociales o vida privada, no se rumoreó sobre ella, ni se le agredió verbalmente. El tribunal consideró que el término «pelo tazón», aunque inadecuado e inaceptable, no constituyó acoso ya que fue un incidente aislado en un contexto de relación cordial. Además, el gerente se disculpó cuando la empleada expresó sentirse insultada.

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0066138

Procedimiento Recurso de Suplicación 494/2023-F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Derechos Fundamentales 567/2022

Materia: Derechos Fundamentales

Sentencia número: 886/2023

Ilmos/a. Srs./a.

DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON RAFAEL A. LÓPEZ PARADA

En Madrid, a 18 de octubre de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/la Ilmos/a. Srs/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 494/2023 formalizado por el letrado DON JOSÉ MARÍA LABADA DE PÁRAMO, en nombre y representación de DOÑA Guillerma, contra la sentencia número 141/2023 de fecha 28 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, en sus autos número 567/2022, seguidos a instancia de la recurrente frente al SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA) y DON Valeriano, siendo parte el MINISTERIO FISCAL por tutela de derechos fundamentales, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Doña Guillerma viene prestando servicios para la empresa SEPLA desde el 07/10/2002, siendo su categoría actual la de técnico de área y salario mensual de 2.410,89 euros sin prorrata de pagas extraordinarias. La demandante presta sus servicios en el centro de trabajo del sindicato en las oficinas de Madrid (documento 1 de la demandante).

SEGUNDO. - La demandante ha estado en situación de incapacidad temporal desde el día 13/10/2021 hasta el 11/03/2022; desde el 16/03 2022 al 01/04/2022; desde el 7/06/2022 hasta la actualidad (documentos 2 a 4 de la demandante)

TERCERO. - En fecha 01/04/2022 la demandante suscribió con el señor Juan Carlos, secretario del sindicato español de pilotos de líneas aéreas S.E.P.L.A., un acuerdo de cambio de departamento en el que se acordaba que la trabajadora ocuparía el puesto de secretaria de la sección sindical de SEPLA en Iberia con fecha de efectos el 01/04/2022, dando soporte a dicha sección sindical (Documento 7 de la demandada).

CUARTO. - En fecha 13/06/2022 y 21/06/2022 el señor Juan Carlos, secretario de SEPLA, remitió dos burofaxes a la demandante, constando como documento número 8 y 8 aportados por la demandada y que se dan por reproducidos.

QUINTO. - En email de fecha 10/10/2021 . . .

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