Dosier PH Nº 57. La impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios (IV): ejecutividad y suspensión cautelar (TOL9.807.678)

Dic 24, 2023

La impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios (IV): ejecutividad y suspensión cautelar

            I.- Ejecutividad acuerdos comunitarios. - 18.4 LPH

            El artículo 18.4 LPH establece con carácter general que los acuerdos de la junta de la Comunidad son de ejecución inmediata. Esto significa que los acuerdos, una vez se adoptan resultan válidos y eficaces desde ese mismo momento para todos los propietarios.

            Esta es la postura sostenida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en la SAP de Alicante de 19-11-2021 (TOL8.876.736)

            “Ciertamente el artículo 18.4 de la LPH dispone que "La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios. Y nos recuerda la STS de 28 de septiembre de 2012 que "La reciente sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2011 ha reiterado como doctrina jurisprudencial que "(...) los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables"."

            La razón última de esta norma consiste en evitar que se puedan presentar demandas sólo con la finalidad de dilatar en el tiempo la efectividad de esos acuerdos y que por esta vía se pueda llegar, en último extremo, a la suspensión de la actividad comunitaria. La SAP de Pontevedra de 18-10-2021 lo expresa de forma diáfana:

            “…pues lo que pretende el legislador a través de la norma citada (art. 18.4 LPH) es evitar que sucesivas impugnaciones de los acuerdos comunitarios puedan llegar a paralizar la vida comunitaria, y por ello declara la ejecutividad de los acuerdos en caso de impugnación, salvo que el juez que conozca de la misma acuerde su suspensión”.

            La SAP de Málaga de 21-07-2021 (TOL8.833.201) transcribiendo la SAP Madrid de 11-10-2006 (TOL1.043.278) además de considerar que la finalidad es asegurar el principio de seguridad jurídica afirma que resulta aplicable a todo tipo de acuerdos comunitarios:

            "entender el problema de otra manera provocaría la ineficacia el principio de seguridad jurídica que también es predicable de los actos de la Comunidad de Propietarios, salvo que se proceda a su impugnación", y "así lo expresa la LPH y la jurisprudencia interpretativa anterior a la reforma de la Ley 8/99. Y tras la reforma como se ha mencionado, todos los acuerdos se someten al mismo régimen procesal y a un determinado plazo de caducidad- incluso cuando sean contrarios a la ley o a las normas imperativas”.

 

            II.- Suspensión cautelar: art. 18.4 LPH

            El artículo 18.4 LPH establece una excepción al principio general de que los acuerdos son ejecutables inmediatamente consistente en que el propio juez disponga la suspensión de la ejecución “con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios”.

            La jurisprudencia menor de las audiencias provinciales ha venido considerando que estamos ante una verdadera medida cautelar por lo que debe regularse según lo contemplado en los artículos 721 y siguientes de la LEC y tramitarse por el procedimiento dispuesto en los artículos 730 y siguientes de la LEC.

            Esta medida de suspensión desde luego participa de las características generales de toda medida cautelar que enuncia el art. 726 LEC (accesoria del proceso principal, no sustituible por otra menos gravosa, temporal, provisional y modificable) pero es que, además, puede incardinarse en la cláusula residual del número 11 del artículo 727 LEC donde se perfila un catálogo de medidas cautelares específicas.

            Como señalaba el auto de la AP Alicante de 05-11-2008 es conveniente separar su carácter cautelar de la cuestión de fondo que se dilucida:

            “… hemos de comenzar resaltando el limitado ámbito del presente procedimiento, en el que únicamente se persigue la adopción de una medida cautelar cuya finalidad no consiste en anticipar la ejecución de . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Últimas novedades publicadas

Conflicto nº 16. Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas. Interposición de sociedad familiar para la aplicación indebida de la regla especial de imputación temporal de operaciones a plazos o con precio aplazado. (TOL10.202.470)

by | Oct 3, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Doctrina | 0 Comments

A efectos de lo dispuesto en el artículo 206.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del...

Procede la custodia del perro a ambos cónyuges por periodos alternos semanales ya que el cuidado y la atención cotidiana de una mascota canina no requiere de una dedicación en exclusiva durante las 24 horas del día, siendo perfectamente compatibles tales cuidados con la actividad laboral. Lo que realmente pretende la recurrente no es tutelar el interés de la mascota, ni buscar su bienestar, sino el suyo propio, y su propia comodidad de poder disponer libremente de todos los fines de semana. – Audiencia Provincial de Málaga – Sección Sexta – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 585/2024 – Num. Proc.: 924/2023 – Ponente: María Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio (TOL10.114.913)

by | Oct 3, 2024 | Boletín novedades,PRIVADO Jurisprudencia | 0 Comments

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE MÁLAGA JUICIO DE DIVORCIO N.º 739/2022 ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 924/2023...

V. LOS DEPREDADORES SEXUALES (TOL10.100.558)

by | Oct 3, 2024 | Boletín novedades,PENAL Doctrina | 0 Comments

V. LOS DEPREDADORES SEXUALES1. Introducción. La malignificación de los delincuentes sexualesAunque en una sociedad sana es deseable y saludable airear las problemáticas...

Consulta número: V0950-24. La consultante es una persona física que adquirió mediante subasta una plaza de garaje que pertenecía a una cooperativa en concurso de acreedores. Por dicha adquisición soportó las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Al inscribir la plaza de garaje en el Registro de la Propiedad, el propio registro y la oficina liquidadora de una Comunidad Autónoma le indicaron que debía liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por lo que liquidó dicho impuesto.Cuestión Planteada: Si la compra del garaje está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL10.017.182)

by | Oct 3, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Consulta | 0 Comments

CONTESTACIÓNA) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se indica lo siguiente: 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del...

Jurisprudencia social. GPS Laboral (TOL10.202.476)

by | Oct 3, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Doctrina | 0 Comments

CONTRATO A TIEMPO PARCIAL: STS 17/04/2024, REC. 204/2022 (Tol 10123691), corresponde el abono de la prima de asistencia a los trabajadores a tiempo parcial en la misma...

Consulta número: V0948-24. En lo que se refiere a la cuestión consultada, los consultantes manifiestan que en 2021 vendieron las participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, recibiendo el importe total de la compraventa y declarando en el ejercicio de la venta una ganancia patrimonial por la totalidad del precio de venta. Aunque los vendedores recibieron el importe total de la venta en el ejercicio 2021, los vendedores y la entidad compradora acordaron destinar parte del precio pagado, a modo de depósito, en una cuenta bancaria («Cuenta Escrow»), de titularidad de todas las partes involucradas, con la finalidad de atender potenciales reclamaciones que se hicieran a la entidad vendida fruto de los procedimientos abiertos por la Inspección de Hacienda.En la cláusula 3.4 del referido acuerdo se estableció que las compensaciones que por resolución judicial firme o laudo arbitral definitivo debieran pagar los vendedores al comprador, serían deducidas del depósito y liberadas a favor del comprador, quedando liberada a favor de los vendedores la cuantía restante a partir del cuarto aniversario de la fecha de cierre; estableciéndose en la cláusula 3.1 de dicho acuerdo que las reclamaciones por daños correspondientes a procedimientos en curso que pudieran dar lugar al comprador a ser indemnizado en virtud del contrato de compraventa determinarán el bloqueo del importe reclamado.Por su parte, en el contrato de compraventa se estableció que los importes de las indemnizaciones que los vendedores deban satisfacer bajo dicho contrato, tendrían la consideración de minoración del precio de venta. Asimismo se estableció en dicho contrato que si como consecuencia de reclamaciones de terceros se dictara contra el comprador o las sociedades a que se refiere la venta una resolución judicial o laudo arbitral firme, los vendedores estarán obligados a indemnizar los daños producidos, quedando el comprador obligado a reembolsar a los vendedores la diferencia positiva entre lo satisfecho por éstos en concepto de pagos o depósitos y el importe del daño efectivo resultante de la resolución firme de la reclamación del tercero, cuando éste fuera inferior. Asimismo, en caso de que la resolución judicial o el laudo arbitral firme fueran favorables al comprador o las sociedades, vendrá éste obligado a reembolsar a los vendedores por las cantidades satisfechas por éstos como consecuencia de la reclamación del tercero, con excepción de los costes o gastos de defensa de la reclamación por el tercero reclamante, o liberadas por el notario, o la correspondiente autoridad judicial, administrativa o de otro tipo.En 2023, la sociedad de responsabilidad limitada vendida pagó determinados importes exigidos por la Administración Tributaria a consecuencia de una inspección, encontrándose en la actualidad paralizado el procedimiento inspector, al haberse iniciado un procedimiento judicial penal por delito fiscal, que los consultantes estiman que será favorable a la sociedad, estando en la actualidad los vendedores negociando con la entidad compradora para compensar el eventual daño con el dinero depositado en la «Cuenta Escrow».Cuestión Planteada: Tributación de los pagos que puedan derivarse de la referida reclamación.Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (TOL10.017.180)

by | Oct 3, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Consulta | 0 Comments

CONTESTACIÓN En la consulta V1156-23 se contempló el supuesto correspondiente a la venta por los socios de una entidad de sus participaciones sociales, recibiéndose...