TS Sala 3ª; 25-10-2023. Los Directores legitimados para interponer el recurso de alzada ordinario al amparo del artículo 241.3 de la LGT no tienen que incluir en el escrito de interposición las alegaciones y pruebas oportunas, al serle de aplicación el desdoblamiento entre las fases de interposición del recurso y de formulación de alegaciones previsto en el artículo 61.2 del RGRVA (actual artículo 61.1); sin que resulte aplicable lo previsto en el artículo 50.2 de la LJCA al procedimiento económico-administrativo a los efectos de considerar personado, en el procedimiento en primera instancia, al Director recurrente – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1329/2023 – Num. Proc.: 8533/2021 – Ponente: José Antonio Montero Fernández (TOL9.750.726)

Recurso de alzada ordinario del Director del Departamento contra resolución del TEAR. Arts. 232 y 241.2 y 3 de la LGT, en relación con el art. 50.2 de la LJCA. Los Directores legitimados para interponer el recurso de alzada ordinario al amparo del artículo 241.3 de la LGT no tienen que incluir en el escrito de interposición las alegaciones y pruebas oportunas, al serle de aplicación el desdoblamiento entre las fases de interposición del recurso y de formulación de alegaciones previsto en el artículo 61.2 del RGRVA (actual artículo 61.1); sin que resulte aplicable lo previsto en el artículo 50.2 de la LJCA al procedimiento económico-administrativo a los efectos de considerar personado, en el procedimiento en primera instancia, al Director recurrente.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.329/2023

Fecha de sentencia: 25/10/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8533/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8533/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1329/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 25 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8533/2021, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de julio de 2021, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 240/2018, en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 2017, que estimó el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, contra la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 23 de abril de 2015, en relación con IS ejercicio 2016.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la mercantil INMOGEST OLTRA, SLU, representada por el procurador de los tribunales don Javier Iglesias Gómez, bajo la dirección letrada don Juan Carlos Ortín Belliure

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 240/2018 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de julio de 2021 dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez en nombre y representación de INMOGEST OLTRA SLU, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 2017 (RG 8608/2015, la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se infieren del Fundamento de Derecho Segundo y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Sin codena en costas".

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante Auto de 26 de octubre de 2021, que, al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las . . .

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AP Valencia; 23-10-2023. Delitos de prevaricación, tráfico de influencias, malversación, falsedad documental y blanqueo de capitales: Absolución al no quedar acreditada la comisión de los delitos en la adjudicación de un servicio de atención telefónica y telemática. – Audiencia Provincial de Valencia – Sección Quinta – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 391/2023 – Num. Proc.: 137/2021 – Ponente: SONIA ALICIA CHIRINOS RIVERA (TOL9.758.206)

Conforme dispone la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantíade los derechos digitales, Arts. 236 bis y ss. de la LOPJ, Reglamento EU 2016/679 del parlamento Europeo, ydemás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en estos documentosson reservados o confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquiermedio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios del ámbito del proceso yde la Administración de Justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarsede su uso ilegítimo.AUDIENCIA PROVINCIALSECCIÓN QUINTAVALENCIAAvenida DEL SALER, 14 2ºTfno: 961929124Fax: 961929424E-mail: [email protected] NIG: 46250-43-2-2016-0033940Procedimiento: Procedimiento Abreviado [PAB] N° 000137/2021Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] núm. 001273/2016Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE VALENCIASENTENCIA N° 000391/2023Ilmos/as. Sres/as.:PresidenteMARIA BEGOÑA SOLAZ ROLDÁNMagistrados/asSONIA ALICIA CHIRINOS RIVERA (PONENTE)GONZALO PÉREZ FERNÁNDEZEn Valencia a veintitrés de octubre de dos mil veintitrésLa Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen,ha visto la causa instruida con el número 1273/2016 por el Juzgado de instrucción n° 18 de Valencia y seguidapor un delito continuado de prevaricación administrativa; un delito continuado de malversación de caudalespúblicos; un delito de tráfico de influencias; un delito de blanqueo de capitales; un delito continuado de falsedaden documento mercantil; y un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionariopúblico, seguidos contra los siguientes acusados:Contra José , sin antecedentes penales, con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1950, hijo de Pedro ySalome , natural de Xátiva, y vecino de Xátiva, PASEO000 nº NUM002 , a quien se acusa de los delitos deprevaricación administrativa, malversación de caudales públicos, y tráfico de influencias.Contra Miguel , con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, con D.N.I. NUM003 ,natural de Gandía, nacido el NUM004 de 1970, hijo de Abilio y de Carlota , vecino de Xátiva, CALLE000 nºNUM005 , a quien se acusa de los delitos de prevaricación administrativa y malversación de caudales públicos.Contra Ramón , sin antecedentes penales, con D.N.I. NUM006 , nacido el NUM001 de 1954, hijo de Ciriloy de Angustia , natural de Xátiva, y vecino de Xátiva, CALLE001 nº NUM007 , a quien se acusa de losdelitos de prevaricación administrativa, malversación de caudales públicos; blanqueo de capitales y falsedaden documento mercantil.Contra Secundino , sin antecedentes penales, con D.N.I. NUM008 nacido el NUM009 de 1954, hijo deEstanislao y de Eugenia , natural de Xátiva, y vecino de Valencia, CALLE002 nº NUM010 , a quien se acusade los delitos de prevaricación administrativa, malversación de caudales públicos; y falsedad en documentooficial.Contra Carlos Ramón , sin antecedentes penales, con D.N.I. NUM011 nacido el NUM012 de1955, hijo deIldefonso y de Josefa , natural de Albal, y vecino de Albal, CALLE003 NUM013 , a quien se acusa de losdelitos de prevaricación administrativa, malversación de caudales públicos; y falsedad en documento oficial.Contra Debora , sin antecedentes penales, con D.N.I. NUM014 nacida el NUM015 de 1954, hija de LuisPedro y de Pilar , natural de Xátiva y vecina de Xátiva, CALLE001 nº NUM007 , a quien se acusa de blanqueode dinero.Contra Estefanía , sin antecedentes penales, con D.N.I. NUM016 nacida el NUM017 de 1951, hija de LuisPedro y de Pilar , natural de Xátiva y vecina de Xátiva, CALLE004 NUM018 , a quien se acusa de blanqueode dinero.Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SONIA ALICIA CHIRINOS RIVERA, quien expresa el parecer del Tribunal.PRIMERO.-Se celebró ante este Tribunal juicio oral y público contra los encausados, en sesiones que tuvieron lugar entre los días 25 de abril y 5 de junio de 2023, día en el que, tras los últimos informes de las defensas de los acusados, y la última palabra de quienes de ellos hicieron uso de su derecho, quedó el juicio visto para sentencia.Se practicaron todas las pruebas que, propuestas, fueron admitidas y no renunciadas.Al inicio de las sesiones, se informó por la Presidencia de la Sala que, en atención a las sesiones previstas y a la duración del juicio . . .

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TS Sala 1ª; 14-11-2023. El Supremo fija el deslinde de responsabilidades entre el arquitecto proyectista y el director de ejecución de la obra. Ordenación de la edificación. Responsabilidad por la mala elección de materiales en el proyecto, que causan daño a la subestructura del edificio y llegan a afectar a su habitabilidad. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 1574/2023 – Num. Proc.: 4573/2019 – Ponente: Pedro José Vela Torres (TOL9.777.600)

Deslinde de responsabilidades entre el arquitecto proyectista y el director de la ejecución de la obra. Responsabilidad por mala calidad e inidoneidad de los materiales: corresponde al director de ejecución, pero si, pese a cumplir las especificaciones de calidad, los productos son defectuosos, no responde el director de ejecución, sino el constructor y el suministrador, y el constructor es responsable por hecho ajeno del suministrador. También puede concurrir la imputación exclusiva del director de ejecución si el defecto debió haber sido advertido sólo por él. La influencia de los materiales en los defectos constructivos puede ser: (i) porque no sean adecuados e incumplan las prescripciones técnicas, o (ii) porque, aun siendo adecuados, no sean idóneos para su utilización en una determinada obra. En el primer caso, la responsabilidad es imputable al suministrador, lo que, a su vez, da lugar a una imputación por hecho ajeno del constructor, o incluso del director de ejecución, si uno y otro debieron haber advertido que el producto no era objetivamente adecuado, o si debieron disponer la realización de determinadas pruebas o ensayos. En el segundo caso, la responsabilidad será del agente de la edificación que haya decidido su utilización. En el caso, defecto en la elección en el proyecto que afectó a elementos estructurales del edificio que determina la responsabilidad del arquitecto proyectista.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.574/2023

Fecha de sentencia: 14/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4573/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 12

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4573/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1574/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Abilio, representado por el procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, bajo la dirección letrada de D. Fernando Martínez Sanz, contra la sentencia núm. 108/2019, de 11 de marzo, dictada por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 684/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1403/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid, sobre vicios de la construcción. Han sido partes recurridas la Comunidad de Propietarios PASEO000 n.º NUM000 de Madrid, representada por el procurador D. Carlos Piñeira de Campos y bajo la dirección letrada de D. ª Marta Palacios Morales y D. Bienvenido, representado por la procuradora D.ª María Esther Centoira Parrondo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. Carlos Piñeira Campos, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la PASEO000 n.º NUM000 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario contra Harrison Arquitectos Asociados S.L. (actualmente denominada Altalene Gestión S.L.), D. Abilio, D. Eloy, D. Estanislao, Construcciones Astray Lafora Rehabilitación, D. Bienvenido, D. Faustino y Composites Gurea S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

"por la que, estimando íntegramente las acciones que se han hecho valer en este pleito declare la existencia de RESPONSABILIDAD SOLIDARIA entre los demandados y condene a REPARAR y PAGAR en los siguientes extremos:

"1.º - En primer lugar declarar la responsabilidad de quienes han sido demandados en el presente escrito, por la defectuosa ejecución y proyecto, as . . .

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Dosier legislativo del Real Decreto 1008/2023, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TOL9.792.391)

Real Decreto 1008/2023, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de retribuciones en especie, deducción por maternidad, obligación de declarar, pagos a cuenta y régimen especial aplicable a trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, en materia de retenciones e ingresos a cuenta ("Boletín Oficial del Estado" de 6/12/2023).1. INTRODUCCIÓN. En este Real Decreto se introducen modificaciones muy variadas en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante, RIRPF), en diferentes materias que se citan en la rúbrica de la norma. En este Real Decreto se agrupan cambios reglamentarios con orígenes legales y, en consecuencia, causas muy diversas, cuyo tenor es explicado posteriormente. Asimismo, se integra un cambio en la redacción reglamentaria del Impuesto sobre Sociedades, aprobada por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (en adelante, RIS).2. ALTERACIONES EN EL RIRPF DERIVADAS DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2023.a. Nota previa. La Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, ha introducido diversas modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que exigen la adaptación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. b. Incorporación de la nueva reducción general para los rendimientos del trabajo y pensiones. Así, en la citada ley, en relación con los trabajadores y pensionistas, se mejora la cuantía de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo y el umbral a partir del cual resulta aplicable. De esta manera, como consecuencia de su aplicación se incrementa el salario bruto anual a partir del cual se empieza a pagar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desde los 14.000 euros anuales aplicables en el ejercicio anterior hasta los 15.000 euros anuales, afectando la minoración de la tributación a contribuyentes con un salario bruto anual de hasta 21.000 euros. Como consecuencia de lo anterior, se eleva el umbral inferior de rendimientos del trabajo de la obligación de declarar a 15.000 euros anuales. c. Ampliación de la deducción por maternidad. Adicionalmente, se amplía el colectivo de mujeres con derecho a la deducción por maternidad, al suprimirse el requisito de que realice una actividad por cuenta propia o ajena por la que esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. d. Modificaciones procedentes del Estatuto del Artista. Por otra parte, para dar cumplimiento a determinadas medidas contenidas en el informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 6 de septiembre de 2018, la citada ley establece determinadas reducciones en los tipos de retención aplicable a la propiedad intelectual. De esta forma, se reduce al 7 por ciento el tipo de retención aplicable cuando se perciban anticipos de derechos de autor o cuando tales derechos se generen por un contribuyente con bajos ingresos por tal concepto en el año anterior que constituyan su principal fuente de renta. e. Ampliación al 60% del porcentaje de deducción para los residentes en la Isla de la Palma. Por último, en cuanto a las modificaciones realizadas por la citada Ley de Presupuestos Generales del Estado en la Ley del Impuesto, se establece que la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla será aplicable a los contribuyentes con residencia habitual y efectiva en la isla de La Palma, debiendo entenderse, a estos efectos, que las referencias realizadas a Ceuta y Melilla, lo son . . .

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1.9. Medidas excepcionales para la protección del patrimonio histórico: la ejecución subsidiaria y la expropiación forzosa (TOL9.736.658)

ADMINISTRATIVO GENERALIX. MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO: LA EJECUCIÓN SUBSIDIARIA Y LA EXPROPIACIÓN FORZOSA1. INTRODUCCIÓNEn los últimos años ha aumentado muy significativamente la sensibilización, concienciación y aumento de recursos para la defensa, protección y conservación del patrimonio cultural, pero sin embargo queda mucho por hacer para que nuestro Patrimonio se conserve en las mejores condiciones como legado a las futuras generaciones.España cuenta con un patrimonio cultural extraordinario, pero según el estudio realizado por una prestigiosa organización sin ánimo de lucro declarada de utilidad pública144 existen aproximadamente mil monumentos en riesgo de desaparición, por abandono, deterioro o falta de medidas preventivas o de restauración. Otros muchos necesitan actuaciones singulares preventivas o correctivas para que no lleguen a esta situación, así como planes contra protección de incendios.Produce enorme preocupación comprobar como a lo largo del tiempo y de la historia145 han ido desapareciendo bienes del patrimonio cultural de España146 y del mundo. Estas circunstancias deben llevar a todas las Instituciones Públicas y Privadas y ciudadanos a redoblar esfuerzos económicos y técnicos para salvaguardar nuestro Patrimonio, y utilizar todos los mecanismos legales necesarios para alcanzar estos objetivos, y además desde una actuación inmediata para evitar cualquier deterioro o riesgo de daños o destrucción. El mecenazgo también es un instrumento eficaz que contribuye a la conservación del Patrimonio.No olvidemos que además de la finalidad de protección del patrimonio la inversión en conservación, restauración y rehabilitación contribuye a la creación de empleo y mantenimiento de puestos de trabajo.La despoblación también ha agravado el abandono de determinados bienes culturales, pues antes los vecinos cuidaban de este patrimonio, desbrozaban la maleza, reponían las tejas, etc. y alertaban sobre los riesgos que se producían.La normativa de Patrimonio Cultural, tanto la estatal como la de las Comunidades Autónomas, establece diversos mecanismos legales para que la Administración pueda actuar de carácter inmediato. En este trabajo nos vamos a centrar en dos de ellos: la expropiación forzosa y la ejecución subsidiaria.2. EL DEBER DE CONSERVACIÓNLa normativa histórica ya estableció claramente el deber de conservación de los propietarios de monumentos o bienes culturales.La Ley de 13 de mayo de 1933 relativa al Patrimonio Artístico Nacional disponía en el artículo 24 que "los propietarios y poseedores de monumentos histórico-artísticos están obligados a realizar las obras de consolidación y conservación necesarias que la Junta Superior determine, oído el Arquitecto de la zona. (...)"147.También disponía la obligación de los Municipios de velar por la perfecta conservación del patrimonio148 debiendo denunciar en todo caso a la Junta local del Tesoro Artístico de su demarcación o a la Junta Superior del Tesoro Artístico, los peligros que corran los edificios u objetos históricos por derrumbamiento, deterioro o venta, acudiendo en caso de urgencia a tomar las primeras medidas para evitar el daño.La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español149 dispone en su art. 36.1 que "Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser conservados, mantenidos y custodiados por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por los poseedores de tales bienes"150.La normativa autonómica también recoge este deber de conservación.
COMUNIDAD AUTÓNOMA
ARTÍCULO
CONTENIDO
ANDALUCÍALey 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía. BOJA nº 248, de 19 de diciembre de 2007, BOE nº 38, de 13 de febrero de 2008
Art. 14. Obligaciones de las personas titulares.
Apartado 1: "Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación".
ARAGÓNLey 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés. BOA nº 36, de . . .

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