Dic 2, 2023 | Boletín novedades, PENAL Consulta
TAS5920Re: MODIFICACIÓN DE LAS CONCLUSIONESConsideramos que puede vulnerarse el Principio Acusatorio, pues si bien son delitos homogéneos, los hechos se modificarían pues habría que contemplar el tratamiento médico o quirúrgico y, además el delito de lesiones graves es más grave que el delito de lesiones le, no es de igual o menor gravedad.En este sentido, entre otras:STS 04/03/2021 (TOL 8371761)En similar sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 34/2009, de 9 de febrero, y 143/2009, de 15 de junio, precisan que al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación", derecho que encierra un "contenido normativo complejo", cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC. 12/1981 de 10.de abril, 95/1995 de 19.de junio, 302/2000 de 11.de septiembre). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan. (...)Asimismo la Sala 2.ª TS -STS 655/2010, de 13 de julio, 1278/2009, de 23 de diciembre; 313/2007, de 19 de junio; tiene señalado que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97). ...".No obstante lo hasta aquí expuesto, continúa la sentencia, hemos venido diciendo, y así lo entiende también el Tribunal Constitucional que no existe vulneración del principio acusatorio cuando ambos delitos (el que es objeto de acusación y el de condena) son homogéneos, siempre y cuando, claro está, el delito homogéneo por el que se condena esté castigado con igual o menor pena. En este sentido ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencias núm. 12/1981, 134/1986, 225/1997 y 302/2000) que, sin necesidad de variar los hechos que hayan sido objeto de acusación, es posible, respetando el principio acusatorio, condenar por delito distinto, siempre que sea de la misma naturaleza o especie que el imputado, aunque suponga una modalidad distinta, pero cercana, dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la imputada de forma expresa. Y ello porque, en este caso, se entiende que no se ha causado indefensión alguna al condenado, al haber podido defenderse en el acto del juicio de los elementos de hecho que integran ambos delitos, el que es objeto de acusación y el de condena.En cuanto al tema de “retirada de vendaje” la Fiscalía General del Estado y diferentes sentencias (Tol 6440180 y Tol 3558824) no lo consideran tratamiento médico.Circular número 2/90 de la Fiscalía General del Estado: “… quedan excluidos del término tratamiento médico o diversas asistencias aquellos "actos médicos destinados a vigilar o comprobar el éxito o adecuación de la primera asistencia o complementar ésta (como la retirada de vendajes, el examen para comprobar la sanidad de las lesiones o heridas que se pensó curarían de propia intención o con la primera cura la retirada de puntos de sutura de la herida cicatrizada, etc.), ya que no tienen la finalidad curativa ni agregan nada a la sanidad de la lesión iniciada en la primera asistencia-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=106&t=51720 . . .
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Dic 2, 2023 | Boletín novedades, PRIVADO Jurisprudencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1.573/2023
Fecha de sentencia: 14/11/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2639/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 3.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 2639/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1573/2023
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 14 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Camila, representada por la procuradora D.ª Isabel Sanjuán Fernández bajo la dirección letrada de Andrés Malvar Pintos, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2019 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación n.º 334/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 184/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pontevedra sobre reclamación de cantidad en virtud de seguro de vida. Han sido partes recurridas las entidades demandadas Banco Pastor S.A. (actualmente Banco Santander S.A.), representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo bajo la dirección letrada de D. Manuel Muñoz García-Liñán, y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el procurador D. Pedro Antonio López López bajo la dirección letrada de D. Roberto Botana Castro.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
PRIMERO.- El 22 de marzo de 2016 se presentó demanda interpuesta por D.ª Camila contra "Banco Pastor (Grupo Banco Popular)" y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:
"A) Condene a la entidad demandada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a que, en virtud de la póliza contratada, abone a la entidad BANCO PASTOR, S.A. como beneficiaria, el importe de la indemnización debida como consecuencia de la póliza suscrita por el Sr. Víctor, es decir, 90.000 euros, más los intereses legales previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, devengados desde la fecha de fallecimiento, para que, una vez imputada la indemnización percibida a la satisfacción del crédito hipotecario suscrito por el Sr. Víctor y su esposa el 25 de mayo del 2005 atendiendo a la deuda pendiente a 26 de junio de 2015, proceda a entregar el remanente o sobrante de la indemnización percibida a Camila.
"B) Condene a la entidad demandada BANCO PASTOR a la devolución a la actora del 50% del importe de las cuotas del préstamo hipotecario que por principal e intereses fueron pagadas por ella desde la fecha de fallecimiento de su esposo con los intereses devengados desde la fecha de abono de cada una de esas cuotas.
"C) Condene a la entidad demandada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a que, en virtud de la póliza contratada abone a mi mandante la cantidad de 2.250 euros, correspondientes a gastos de sepelio de su esposo.
"D) Todo ello con especial imposición de las costas procesales".
SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pontevedra, dando lugar a las actuaciones n.º 184/2016 de juicio ordinario, y emplazadas las demandadas, Banco Pastor S.A. compareció y contestó a la demanda planteando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva ad causam, oponiéndose . . .
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Dic 2, 2023 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 1.350/2023
Fecha de sentencia: 27/10/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2490/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 2490/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 1350/2023
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 27 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2490/2022, interpuesto por Agrícola Lerma S.L., representada por la procuradora de los Tribunales doña Nuria Serrada Llord, bajo la dirección letrada de don José María Ayala de la Torre y don Juan Durán Barriga, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2022 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (" TSJCyL"), con sede en Burgos, en el recurso núm. 160/2021.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.
PRIMERO. - Resolución recurrida en casación
El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCyL núm. 6/2022 de 18 de enero, que desestimó el recurso núm. 160/2021, interpuesto por la representación procesal de Agrícola Lerma S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 28 de mayo de 2021, que desestimó su reclamación (núm. 09-01054-2018), interpuesta contra el acuerdo de 17 de octubre de 2018, por el que se declara a la entidad reclamante responsable solidaria de las obligaciones tributarias de AGORFIAZ S.A., como causante o colaborador activo en la realización de una infracción tributaria, en virtud del artículo 42.1.a) de la LGT, por importe total de 11.847,73 euros.
SEGUNDO. - Tramitación del recurso de casación
1.- Preparación del recurso. La procuradora doña Nuria Serrada Llord, en representación de Agrícola Lerma S.L., mediante escrito de 4 de marzo de 2022 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 18 de enero de 2022.
El TSJCyL tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 15 de marzo de 2022, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.
2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 20 de octubre de 2022, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:
"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Discernir si los artículos 237 de la Ley General Tributaria y 57 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, permiten a la Administración Tributaria la remisión espontánea del expediente administrativo no solicitada por . . .
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Dic 2, 2023 | Boletín novedades, PENAL Jurisprudencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 821/2023
Fecha de sentencia: 10/11/2023
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 20208/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Melilla.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: MBP
Nota:
REVISION núm.: 20208/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 821/2023
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 10 de noviembre de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de revisión promovido por la representación de D. Secundino , contra sentencia 92/2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Melilla de fecha 12 de julio de 2022, que le condenó por delito contra la seguridad vial del art. 384 CP, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dña. Rosa Mª Ramírez Oreja y bajo la dirección Letrada de Dña. Celia Segura Sarompas, siendo también parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2023 se dictó Auto por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, declarando la autorización para la interposición de recurso de revisión contra la sentencia dictada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Melilla, de fecha 12 de julio de 2022, dictaminando el Ministerio Fiscal en escrito de 18 de abril de 2023 a favor de la interposición del recurso de revisión.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de junio de 2023 se presentó escrito de la representación procesal de D. Secundino interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Melilla, de fecha 12 de julio de 2022, habiéndose autorizado por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo la interposición de recurso de revisión por Auto de 17 de mayo de 2023. Solicita se acuerde anular la sentencia citada anteriormente por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Melilla en los autos de Diligencias Urgentes/Juicio Rápido núm. 37/22, por cuanto D. Secundino se encontraba en posesión de un permiso de circulación aunque caducado y evidenciarse así su inocencia.
TERCERO.- Por escrito de 24 de junio de 2023, el Fiscal emite Informe no oponiéndose a la estimación del recurso de revisión en los términos interesados por el solicitante.
CUARTO.- Por Providencia de 12 de septiembre de 2023 se señaló el día 8 de noviembre de 2023 para deliberación y fallo, designándose Ponente al Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
PRIMERO.- El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SSTS de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras muchas posteriores), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación (v. SSTS de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de . . .
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Dic 2, 2023 | Boletín novedades, PRIVADO Consulta
TOL40927Re: USUCAPIONun detalle. La ocupante firmó un contrato de arrendamiento. En el año 1971 fue requerida para desalojar el inmueble. Continuó pagando 5 años más, hasta 1976 que dejó de pagar. A partir de ahí, hace ya 47 años nadie le ha requerido para que desaloje el inmueble ni nadie le ha pedido que pague la renta. Es viable interponer demanda por usucapión?-----------TAS5920Re: USUCAPIONDe acuerdo con los datos que se aportan, parecen concurrir los requisitos para el éxito de una acción declarativa del dominio, en virtud de la usucapión extraordinaria. Cuando fallezca la usucapiente, se aplicará el art. 1934 CC, que admite la posibilidad de la usucapión contra y en favor de la herencia antes de ser aceptada. Entre el fallecimiento del causante y la aceptación por el heredero puede transcurrir un lapso de tiempo durante el cual la herencia se encuentra en la situación que se denomina de yacencia hereditaria. Al establecer el art. 1934 CC que la usucapión puede tener lugar a favor y en contra de la herencia, permite concluir que si la usucapión se consuma en favor de la herencia yacente es porque se considera que el heredero definitivo ha sido poseedor ad usucapionem desde el momento en que dejó de serlo el causante. Es necesario, sin embargo, que nadie haya poseído a título de dueño durante el período que medió entre la muerte del usucapiente y la aceptación de la herencia por el heredero, porque en caso contrario, se hubiera interrumpido la usucapión.Resulta aplicable, asimismo, el art. 440 del CC, en cuya virtud, la posesión sobre los bienes de la herencia o posesión civilísima se adquiere al fallecimiento del causante, en caso de que se acepte la herencia. El heredero adquiere una posesión de la misma índole que la que tenía el causante: mediata o inmediata, como dueño o como arrendatario, como despojante o como despojado, etc.-----------TAS5920Re: USUCAPIONSi la posesión se ha mantenido durante al menos 30 años, de manera ininterrumpida y en concepto de dueña, concurren los requisitos para la adquisición por usucapión extraordinaria (art. 1959 del CC).-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=110&t=51831 . . .
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