Sep 6, 2024 | Boletín novedades, PENAL Jurisprudencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 750/2024
Fecha de sentencia: 18/07/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2588/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/07/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2588/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 750/2024
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
En Madrid, a 18 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 2588/2022 interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20.ª, en el Rollo de Apelación 346/2021, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Calixto contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Barcelona, en el Procedimiento Juicio Rápido 234/2020, revocando la misma y absolviendo al Sr. Calixto del delito de amenazas por el que se le acusaba.
Ha sido parte recurrida Calixto, representado por el procurador don Juan Manuel Rico Palomar, bajo la dirección letrada de don Francisco Comitre San Martín.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la mujer n.º 1 de Badalona (Barcelona) incoó Diligencias Urgentes 189/2020 por presunto delito de amenazas en el ámbito doméstico y un delito leve de vejaciones contra Calixto, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal n.º 8 de Barcelona. Incoado Procedimiento Juicio Rápido 234/2020, con fecha 14 de mayo de 2021 dictó Sentencia n.º 219/21 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:
"PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Calixto, mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, unido en matrimonio con Sofía el 3 de julio de 2020, en idéntica fecha, sobre las 17:30 horas, mantuvo una discusión con su mujer en el centro comercial DIRECCION000, sito en la DIRECCION001 de DIRECCION002, en presencia de la hija menor de edad que tienen en común. En dicho lugar, tras una discusión por el cese de la relación sentimental, le profirió el acusado la siguiente expresión a su mujer: "¡Que cerda, me has arruinado la vida!", para posteriormente abandonar el lugar con su hija.
SEGUNDO.- Se declara probado que Calixto, con ánimo de menoscabar la libertad de Sofía, el 3 de julio de 2020 a las 18:00 horas, llamó al padre de su mujer, Hipolito,, desde su número de teléfono NUM000, y tras explicarle lo ocurrido, manifestó lo siguiente: "voy a cortarle el cuello a tu hija y le voy a prender fuego a la casa con ella dentro".
TERCERO.- Se declara igualmente probado que el 3 de diciembre de 2020, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Badalona, en sus medidas cautelares previas n° 85/2020 acordó, entre otros extremos, que la patria potestad de la hija menor fuera compartida entre ambos progenitores, que la guarda y custodia fuera compartida, con una pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo del padre de 80 euros mensuales. El 19 de febrero de 2021, en sede de divorcio contencioso 84/2020, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Badalona decretó el divorcio del matrimonio, manteniendo la patria potestad y la . . .
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Sep 5, 2024 | Boletín novedades, LABORAL Jurisprudencia
JDO. DE LO SOCIAL N. 1CACERESSENTENCIA: 00247/2024UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTOAVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)Tfno: 927620405Fax:Correo Electrónico: [email protected]/usuario: MSDNIG: 10037 44 4 2023 0000690Modelo: N02700 SENTENCIACCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000341 /2023Procedimiento origen: /Sobre: CONFLICTO COLECTIVODEMANDANTE/S D/ña: SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONESABOGADO/A: LAURA GALAN RODRIGUEZPROCURADOR:GRADUADO/A SOCIAL:DEMANDADO/S D/ña: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A, S.M.E CON, Luis Pablo , JuanManuelABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO , ABOGADO DEL ESTADOPROCURADOR: , ,GRADUADO/A SOCIAL: , ,Juzgado de lo Social nº 1CáceresSENTENCIA Nº 247 / 2024.En la ciudad de Cáceres a 1 de julio de 2024.SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 341 / 2023 y que se siguen sobre CONFLICTOCOLECTIVO, en los cuales figuran como partes de un lado como demandante SINDICATO LIBRE DE CORREOSY TELECOMUNICACIONES y de otra como demandados SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA,SME, Juan Manuel , Luis Pablo , los cuales comparecen asistidos de los abogados Sra. Galán y el Abogadodel Estado, Sr. Rodríguez, respectivamente.ÚNICO: El 20 de junio de 2023 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechosque constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Luego deevacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, se dispuso el señalamiento para la vista deljuicio, el cual tuvo lugar el día que consta con la demora propiciada por las sucesivas huelgas que afectan a laAdministración de Justicia. Tras evacuarse el trámite legal sin que las partes se avinieran, hicieron estas lasalegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documentaly testifical y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia,habiéndose cumplido con las formalidades legales. Se tiene aquí por reproducida la demanda y su suplico asícomo la contestación que fijan los términos del debate.HECHOS PROBADOSPRIMERO: En el ámbito del servicio de Correos, en Cáceres capital, un conjunto de sus empleados desempeñansu labor desde antes de 2021 adscritos a un servicio denominado USE, unidad de servicios especiales, quese ocupa, en las mismas dependencias en la que aquel presta sus demás servicios, de tareas singulares,esencialmente, envíos urgentes, paquetería grande y notificaciones administrativas.SEGUNDO: Los empleados adscritos a la USE que hace sus cometidos en turno de mañana, que entraronantes de 2021, trabajan de lunes a viernes, siete horas diarias, quedando eximidos de hacerlo los sábados, noobstante lo cual cobran el complemento que retribuía el trabajo hecho en esos días.TERCERO: Los empleados adscritos a la USE del turno de tarde, realizan su labor de lunes a viernes en jornadadiaria de siete horas y media y no perciben complemento alguno correspondiente al sábado.CUARTO: Explica la empresa en el ámbito de la negociación con los sindicatos que el régimen de los empleadosadscritos a la USE en turno de mañana no pasa por favorecerlos, de suerte que tengan una jornada de 35 horas,ni que se deje de trabajar los sábados, sino "regularlo a través del real decreto de jornadas especiales y que,entre tanto, se formularán las adaptaciones al respecto", abordándose la negociación de los horarios en lasmesas de negociación correspondientes, en los términos que constan en el acta numerado con el 7 en el ramode prueba de la demandante que aquí se tiene por reproducido, animado del propósito de evitar otras opcionesque califica como "más agresivas".QUINTO: A raíz de la denuncia administrativa formulada por el sindicato actuante ante la Inspección de Trabajoy Seguridad, en el informe de actuaciones suscrito por la actuaria el 18 de abril de 2023, se deja constanciade que la situación propicia un trato discriminatorio", estando la cuestión pendiente de litigio ante la autoridadjudicial.SEXTO: Las relaciones entre las partes se rigen por el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correosy Telégrafos SA.PRIMERO: Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental, y testifical en relación con lasreglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC en los términos . . .
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Sep 5, 2024 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 1.390/2024
Fecha de sentencia: 22/07/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2348/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/07/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 2348/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 1390/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 22 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2348/2023, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2023 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (" TSJ de Cataluña"), en el recurso núm. 2625/2021.
Ha sido parte recurrida el Hotel Univers, S.L., representado por la procuradora de los Tribunales doña Maria Mercedes Ruiz-Gopegui González, bajo la dirección letrada de doña Riera Pellicer Ramir.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.
PRIMERO. - Resolución recurrida en casación
El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña núm. 224/2023 de 26 de enero, que estimó en parte el recurso núm. 2625/2021, interpuesto por la representación procesal de Hotel Univers, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de 20 de mayo de 2021, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números 08- 00834-2019 y 08-05570-2019, respecto de los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria, Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), concepto Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2013 a 2017, así como sanción tributaria resultante de la liquidación anterior.
SEGUNDO. - Tramitación del recurso de casación
1.- Preparación del recurso. El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, mediante escrito de 23 de febrero de 2023 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 26 de enero de 2023.
El TSJ de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 3 de marzo de 2023, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.
2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de15 de noviembre de 2023, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:
"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar hasta dónde llegan las facultades de control del Tribunal encargado de dilucidar la legalidad de la liquidación o sanción en relación con la valoración de la prueba ilícitamente obtenida por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, y, si estas facultades se ven de algún modo condicionadas, limitadas o mermadas en relación con la invocación de la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando se ha autorizado por resolución firme la entrada en el domicilio del contribuyente.
3 . . .
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Sep 5, 2024 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Consulta
CONTESTACIÓN
De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la consultante es residente en España, por lo que tributará en este país por su renta mundial con independencia del lugar dónde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, salvo que alguna disposición declare exentos de tributación alguna de las rentas obtenidas por el contribuyente y sin perjuicio de la tributación que corresponda en el Reino Unido por las rentas que el Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013 (BOE de 15 de mayo de 2014), en adelante el Convenio hispano-británico, permita gravar en dicho Estado.
Este Convenio ha sido modificado por el Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, firmado por España el 7 de junio de 2017 (BOE de 22 de diciembre de 2021), en adelante, IML.
Al tratarse de rentas procedentes de Reino Unido que percibe un residente fiscal en España habrá que estar a lo establecido en el ya mencionado Convenio hispano-británico.
Según los datos aportados en el escrito de consulta, la persona física residente en España percibe una pensión pública procedente del Reino Unido por haber sido funcionaria del Gobierno británico.
El Convenio hispano-británico establece en su artículo 18.2 (Función pública):
" 2.
a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.”
Por tanto, las pensiones públicas procedentes de Reino Unido percibidas por una persona física residente en España y nacional español están incluidas en la regulación del artículo 18.2.b del Convenio hispano británico y, por tanto, sólo pueden someterse a imposición en España, país de residencia y del que es nacional la persona que percibe esas pensiones.
La expresión recogida en el artículo 18.2.b “pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante”, en este caso España, excluye de gravamen en Reino Unido las pensiones públicas que la consultante percibe del Reino Unido.
En consecuencia, con arreglo a lo indicado anteriormente, dado que las pensiones objeto de consulta solamente pueden someterse a gravamen en España, de conformidad con el Convenio hispano británico, Reino Unido no debería practicar retenciones en aplicación de la normativa británica. Si lo hiciera, no procederá aplicar la deducción por doble imposición internacional en España por un gravamen satisfecho en Reino Unido por tales rendimientos, puesto que no sería conforme a las disposiciones del Convenio hispano británico . . .
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Sep 5, 2024 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Consulta
CONTESTACIÓN
Cabe señalar que la presente contestación analiza, exclusivamente, la cuestión relativa a la posible aplicación de la reserva de capitalización por un establecimiento permanente.
El Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, regula la forma de calcular la base imponible de los establecimientos permanentes en su artículo 18, que determina en su apartado 1 lo siguiente:
1. La base imponible del establecimiento permanente se determinará con arreglo a las disposiciones del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos siguientes (…)”.
Como se observa, el apartado 1 realiza una remisión general a la normativa del impuesto sobre sociedades, con las particularidades allí establecidas.
En este ámbito, la reserva de capitalización, se encuentra regulada en el artículo 25 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), que señala:
Artículo 25. Reserva de capitalización.
1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o6 del artículo 9 de esta Ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 10 porciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.
b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.
A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:
a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.
b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.
En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá superar el importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.
No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el párrafo anterior.
2. El incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.
No obstante, a los efectos de determinar el referido incremento, no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo:
a) Las aportaciones de los socios.
b) Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos.
c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.
d) Las reservas de carácter legal o estatutario.
e) Las reservas indisponibles que se doten por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley y en el artículo 27 de . . .
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