Orden AUC/891/2024, de 13 de agosto, por la que se establecen las cuantías de las tasas por la tramitación de visados (TOL10.145.751)

Texto de Inicio La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dedica el capítulo IV de su título II a la regulación de lo relativo a las tasas por autorizaciones administrativas y por tramitación de las solicitudes de visado. En concreto, su artículo 48.1 señala que el importe de las tasas se establecerá por Orden ministerial de los Departamentos competentes, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa de la Unión Europea en relación con procedimientos de solicitud de visados de tránsito o estancia. Además, en su punto 4, establece dicho artículo que los importes de las tasas por tramitación de la solicitud de visado se adecuarán a la revisión que proceda por aplicación del derecho de la Unión Europea. De acuerdo con ello, mediante la Orden AUC/1139/2021, de 6 de octubre (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de octubre), se establecieron las cuantías de las tasas por la tramitación de visados, recogiendo las previsiones contenidas en el Reglamento (UE) 2019/1155 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 por el que se modifica el Reglamento (CE) 810/2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), en el que se fijó la nueva tasa a percibir por los gastos administrativos de tramitación de las solicitudes de visados uniformes (visados tipo A y C). Tras la publicación el 22 de mayo de 2024 del Reglamento delegado (UE) 2024/1415 de la Comisión de 14 de marzo de 2024 por el que se modifica el Reglamento (CE) 810/2009 en lo que respecta al importe de las tasas de visado, en el que se fijan la nuevas tasas a percibir por los gastos administrativos de tramitación de las solicitudes de visados uniformes (visados tipo A y C), siendo las nuevas tasas ordinarias de 90 euros, procede modificar en el mismo sentido la normativa española, a efectos de evitar incongruencias y de garantizar la plena adecuación de nuestra normativa a las exigencias derivadas de la regulación de la Unión Europea. La nueva cuantía para visados A y C tiene carácter obligatorio a partir del 11 de junio de 2024. En la normativa de la Unión Europea no se fijan las cuantías aplicables a la tramitación de los visados nacionales de larga duración (visados tipo D), cuya determinación es objeto de legislación nacional. A la vista de ello, se ha considerado necesario igualar su cuantía a la exigida por la normativa de la Unión Europea para los visados uniformes dado que los gastos que se soportan para la expedición de los visados nacionales son similares a los soportados para la expedición de los visados uniformes. En su virtud, con el informe del Ministerio de Hacienda, dispongo:

Artículo 1. Tasas a percibir y cuantía de las mismas. Los derechos a percibir, correspondientes a los gastos administrativos de tramitación de la solicitud de visado, son:

Tipo de visado
Tasas ordinarias (expresadas en euros)

Visado de tránsito aeroportuario (tipo A).
90 euros

Visado de corta duración (tipo C).
90 euros

Visado expedido en frontera (tipo C).
90 euros

Visado nacional de larga duración (tipo D).
90 euros

Artículo 2. Divisa de pago. Los derechos se percibirán en euros, en divisa de situación o en la moneda nacional del país en que se presente la solicitud de visado, según sea el caso. Los tipos de cambio aplicables entre el euro y el resto de monedas de cobro serán los establecidos en el artículo 6.4 de la Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares.

Artículo 3. Exenciones y reducciones. Se aplicarán las exenciones o reducciones de las tasas establecidas en . . .

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Doctrina del paréntesis. Trabajador autónomo que en el pasado percibió una primera pensión de IPA. Durante ese periodo temporal no cotizó a la Seguridad Social. Se le reconoce una nueva pensión de IPA derivada de enfermedad común. No se aplica la doctrina del paréntesis a efectos del cálculo de la base reguladora de la segunda pensión de IPA. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 1021/2024 – Num. Proc.: 3983/2021 – Ponente: Juan Molins García-Atance (TOL10.123.973)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.021/2024

Fecha de sentencia: 16/07/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3983/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/07/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3983/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1021/2024

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 3403/2021, de 22 de junio, en recurso de suplicación 1961/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Diez de Barcelona 257/2020, de 30 de noviembre, recaída en autos 1033/2019, seguidos a instancia de D. Carlos Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida, D. Carlos Miguel, representado y asistido por el Letrado D. Regino Juan Mauri Martí.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número Diez de Barcelona, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2020 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DEBO ESTIMAR Y ETIMO la demanda Instada por Carlos Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro que la base reguladora de la incapacidad absoluta es de 1.789 75 con fecha de efectos 13/02/2019, revocando en parte la resolución del INSS de fecha 26/04/2019 y la de fecha 11/10/2019 y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente sobre la base reguladora de 1.789,75 €, con efectos desde el 13/12/2019 y que debe percibirse a partir 24/04/2019, más las mejoras legales que procedan y con los descuentos procedentes por las prestaciones ya recibidas".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"1°- Carlos Miguel nacido el NUM000/2019 se le reconoció una Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común mediante resolución del INSS de fecha 26/04/2019 declarándole en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, con efectos desde 13/02/2019 y que se percibe a partir del 24/04/201,9 con una base reguladora de 1.241,99 euros, por padecer "Trastorno depresivo mayor recurrente grave con síntomas psicóticos, con varios ingresos hospitalarios por, clínica psicótica actualmente en tratamiento farmacológico y sesiones de terapia electro convulsiva mensuales con limitación funcional. Obra la resolución al folio 39 y aquí se da íntegramente por reproducida

2°- El actor Interpuso reclamación previa por considerar que la base reguladora debe ser superior ya que de acuerdo con su condición de trabajador autónomo no se han integrado las bases de 07/2012 a 10/2014, periodo en el cual el actor no cotizó por estar en situación de Incapacidad absoluta y solicitó la aplicación de la teoría del paréntesis siendo desestimada la reclamación por la resolución de fecha 11-10-20198 que obra al folio 60 y aquí se da por reproducida.

3º.- El actor estuvo . . .

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Consulta número: V3252-23. El consultante, residente fiscal en Brasil, es titular de cien participaciones sociales en una entidad mercantil con domicilio en Madrid. En el año 2022 transmitió las participaciones obteniendo una ganancia patrimonial como consecuencia de ello.Cuestión Planteada: Si la ganancia patrimonial ocasionada por la venta de las participaciones debe tributar en España por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes en concepto de ganancia patrimonial, al tipo impositivo del 19%.Si el rendimiento obtenido por la transmisión de las participaciones quedará, a su vez, gravado en el país de residencia del consultante, siendo de aplicación el artículo 23 del Convenio entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Brasilia el 14 de noviembre de 1974, correspondiente a los métodos para evitar la doble imposición.Órgano: SG de Fiscalidad Internacional (TOL9.867.627)

CONTESTACIÓN

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, el consultante es un residente fiscal en Brasil que ha obtenido una ganancia patrimonial como consecuencia de la transmisión de participaciones sociales de una entidad residente en España. Al tratarse de rendimientos de fuente española que percibe un residente en Brasil habrá que estar a lo dispuesto en el Convenio entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Brasilia el 14 de noviembre de 1974 (BOE de 31 de diciembre de 1975), en adelante, el Convenio.

La tributación de las ganancias patrimoniales derivadas de la enajenación de las participaciones en la entidad residente en España está regulada en el artículo 13 del Convenio, que establece:

“1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el párrafo 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que estén sitos.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de la base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Sin embargo, las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves utilizados en tráfico internacional y de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves solamente pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien o derecho distinto de los mencionados en los párrafos 1 y 2, pueden someterse a imposición en los dos Estados contratantes.”

Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 13.3 del Convenio, las ganancias patrimoniales derivadas de la enajenación de las participaciones podrán someterse a imposición tanto en Brasil como en España.

A estos efectos, el artículo 13.1.i) 1º del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (BOE de 12 de marzo), en adelante, TRLIRNR, dispone que:

“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

(…)

i) Las ganancias patrimoniales:

1.º Cuando se deriven de valores emitidos por personas o entidades residentes en territorio español”.

En cuanto al tipo impositivo que resulta de aplicación, el artículo 25.1.f) 3º del TRLIRNR establece:

1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible determinada conforme al artículo anterior, los siguientes tipos de gravamen:

(…)

f) El 19 por ciento cuando se trate de:

(…)

3.º Ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.”

Por lo tanto, las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de las participaciones estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, resultando de aplicación el tipo impositivo del 19%.

Corresponderá a Brasil, como estado de residencia, la eliminación de la doble imposición de acuerdo con el artículo 23.1 del Convenio, que dispone:

“1. Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, el primer Estado, salvo lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, deducirá del impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado contratante.

Sin embargo, la cantidad deducida no puede exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducci . . .

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Principales novedades fiscales publicadas durante agosto de 2024 (TOL10.155.188)

 

ÍNDICE:

  • NORMATIVA NACIONAL
  • INFORMACIÓN AEAT
  • SELECCIÓN DE SENTENCIAS
    • Tribunal de Justicia de la Unión Europea
    • Tribunal Supremo
  • NOTICIAS
  • LIBROS

 

NORMATIVA NACIONAL

Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil. TOL10.123.372 

Modifica:

  • Las tasas portuarias, aeroportuaria y del sector ferroviario.

Orden HAC/819/2024, de 30 de julio, por la que se modifica la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, Autoliquidación, y el modelo 308 Impuesto sobre el Valor Añadido, solicitud de devolución: Recargo de equivalencia, artículo 30 bis del Reglamento del IVA y sujetos pasivos ocasionales; y se modifican los Anexos I y II de la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, así como otra normativa tributaria. TOL10.123.596 

INFORMACIÓN AEAT

Publicación de copia del informe del Conflicto núm. 16. Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas. Interposición de sociedad familiar para la aplicación indebida de la regla especial de imputación temporal de operaciones a plazos o con precio aplazado Agencia Tributaria: Publicación de copia del informe del Conflicto núm.16. Impuesto sobre la Renta de las Persona Fí...

Publicación de copia del informe del Conflicto nº 16 bis. Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas. Interposición de sociedad familiar para la aplicación indebida de la regla especial de imputación temporal de operaciones a plazos o con precio aplazado. Agencia Tributaria: Publicación de copia del informe del Conflicto nº 16 bis. Impuesto sobre la Renta de las Persona...

SELECCIÓN DE SENTENCIAS

Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

TOL10.091.313 Asunto C-182/23. Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículo 2, apartado 1, letra a) — Artículo 9, apartado 1 — Artículo 14, apartado 2, letra a) — Entrega de bienes gravada — Transmisión, con indemnización, de la propiedad de un terreno agrícola en virtud de una resolución de la autoridad pública — Expropiación.

Tribunal Supremo:

TOL10.124.449 El impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, en su redacción vigente en 2018, no es contrario al derecho europeo de ayudas de estado. 23.07.24

TOL10.124.029 El obligado al pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria y la devolución del eventual ingreso indebido derivado de aquélla, por ser incompatible la falta de legitimación administrativa con la judicial, necesariamente unida a la previa. 23.07.24

TOL10.124.551 Regularización íntegra. Cuando, tras una regularización del IRPF, se ha considerado inexistente la actividad económica de la sociedad y se han imputado sus rendimientos al socio persona física, el principio de íntegra regularización impone a la Administración competente para liquidar el Impuesto sobre el Patrimonio que, si asume la anterior consideración para negar la exención de las participaciones en dicha sociedad por incumplimiento del artículo 4.Ocho.Dos.a) LIP, tenga también en consideración el impacto que aquello tiene en la valoración de las participaciones (art. 16 LIP), como consecuencia de . . .

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JUBILACION ANTICIPADA CON CONTRATO DE RELEVO. Una trabajadora en situación de jubilación parcial cumple los 65 años en fecha 18/11/2024La trabajadora con contrato de relevo parcial que la sustituye causa baja voluntaria en fecha 31/08/2024.Puede la trabajadora acceder a la jubilación total anticipada, cobrando el 100% de la pensión, si cumple los requisitos exigidos?Debe la empresa formalizar un nuevo contrato de relevo hasta la fecha 18/11/2024? (TOL10.154.669)

TAS5920Re: JUBILACION ANTICIPADA CON CONTRATO DE RELEVOLa trabajadora puede acceder a la jubilación anticipada cuando lo estime oportuno, siempre y cuando cumpla los requisitos para ello. Conviene, no obstante, plantear el caso de forma directa en el INSS para evitar posibles errores y verificar los datos. Si el trabajador relevista cesa en el trabajo, se deberá sustituir por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada (DA 2ª Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre). De cualquier forma, también en este caso, es conveniente comunicarlo al INSS para que se compruebe la nueva contratación, pues hacen un seguimiento directo.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=57&t=56649 . . .

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