Recurso de apelación contra auto de sobreseimiento provisional (TOL2.392.246)

Artículo 766 Lecrim

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO [...] DE [...] Y PARA LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE [...]

 

D. [...], Procurador de los Tribunales, en nombre de D. [...] y D. [...], cuya representación consta debidamente acreditada en las Diligencias Previas nº [...], ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO:

Que, se ha notificado a esta parte el [...] Auto de [...] mediante el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones.

Que a tenor de lo previsto en el art. 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tiempo y forma interpongo contra la meritada resolución RECURSO DE APELACIÓN sobre la base de las siguientes:

ALEGACIONES

PRIMERA.– Sobre los hechos objeto de la querella

Por esta representación se interpuso querella en principio contra D. [...] Los hechos en los que esta se fundó son resumidamente los siguientes:

A) Mis representados en el año [...] y desconocedores de la normativa laboral exigible acudieron a la asesoría de D. [...], sita en la calle [...], con el fin de que se les diera de alta en el régimen Especial de Trabajadores Autónomos. A tal efecto, le expusieron al querellado cuál era su oficio y ello con el fin de que el referido asesor les diera de alta en el epígrafe correspondiente. D. [...], los dio de alta en el epígrafe de “pequeños trabajos de albañilería”  y en la seguridad social en el correspondiente a “otros trabajos de la construcción”.

A partir de dicho momento el Sr. [...] se encargó no sólo de tramitar el alta correspondiente, sino también del asesoramiento fiscal, laboral y mercantil de mis representados Se acompañó a la querella y consta en las actuaciones el abono de honorarios al asesor desde [...] a [...] de [...]

En el año [...] mis representados se dan de baja como autónomos, cesan pues su actividad y ello habida cuenta la crisis en el sector de la construcción.

B) Posteriormente y en concreto el día [...], mis representados reciben en sus domicilios particulares un requerimiento de la Agencia Tributaria, Administración de [...], para que aportaran determina documentación. Con dichos requerimientos acuden a la asesoría del querellado, quien personalmente les dice que no se han de preocupar de nada.

A partir de dicha fecha y a la vista de que la AEAT no les vuelve a notificar nada mas, en diferentes ocasiones mis representados se ponen en contacto con el Sr. [...] para interesarse por aquella notificación recibida de la Hacienda Pública, en ocasiones telefónicamente y en otras incluso acudiendo personalmente a la asesoría. La respuesta del querellado era siempre la misma: “todo va bien”, “no preocuparos de nada “si no habéis recibido nada es porque todo está solucionado”.

Mis representados confiando tanto en la persona, como en la profesionalidad del Sr. [...], pensaban que efectivamente no había problema alguno y que todo estaba solucionado. Hay que tener en cuenta que los querellantes son albañiles, personas sin ningún tipo de formación, que nunca habían tenido una inspección de hacienda, razón esta que les hizo acudir a un asesoramiento profesional, esto es a la asesoría del querellado y depositar en él toda su confianza.

C) En fecha [...] reciben ambos en su domicilio carta de la Agencia Tributaria en la que se les requiere de pago por Actas de Inspección de IRPF e IVA de [...] y además con el correspondiente recargo de apremio y todo ello por las siguientes cantidades: D. [...] en total [...] Y D. [...] en total [...]

Todo ello consta debidamente acreditado en las actuaciones.

D) Una vez recibido dicho requerimiento de pago, además por la vía de apremio y con recargo, mis representados se dirigen a la asesoría del Sr. [...], quien en ese momento les manifiesta no sólo que les había engañado no comunicándoles la instrucción de los expedientes sancionadores antes reseñados en Hacienda, sino que además reconoce el error cometido por él. Así, el que podríamos denominar “error”, esto es darles de alta en el epígrafe equivocado, llevó consigo la inspección, que supone el . . .

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MODIFICACION MEDIDAS PARA ACUMULAR PROCEDIMIENTOS. Buenas tardes.Un matrimonio tiene dos sentencias dictadas por dos JUzgados de partidos judiciales distintos, en la primera sentencia se decreta la separacion y se acuerdan medidas respecto de la hija mayor.Posteriorme otro juzgado de otro partido judicial dicta una sentencia regulando la relacion paterno filial respecto de la segunda hija.Que se puede hacer para que se acumulen los procedimientos? El asunto es de turno de oficio, me ha entrado como modificacion de medidas, que circunstancias se pueden alegar que han cambiado?Muchas gracias (TOL10.105.176)

TAS5920Re: MODIFICACION MEDIDAS PARA ACUMULAR PROCEDIMIENTOSRespecto a la acumulación de procedimientos, no se aportan datos respecto a los motivos por los que las medidas derivadas de la separación matrimonial se acordaron en procedimientos distintos.En cuanto a la posibilidad de modificar las medidas, las circunstancias que pueden alegarse dependerán de cuál es la medida concreta que se pretende modificar (alimentos hija mayor de edad, régimen de guarda y custodia de la segunda hija, alimentos de esta hija, etc.).-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=110&t=56008 . . .

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Consulta número: V3256-23. La consultante presentó comunicación de opción por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) emitió certificado conforme al cual dicho régimen especial le sería de aplicación en los períodos 2017 a 2022, salvo renuncia o exclusión.Posteriormente, su actual cónyuge presentó, también, comunicación de su opción por el régimen especial y la AEAT emitió certificado de que le sería de aplicación los períodos 2018 a 2023, salvo renuncia o exclusión.Cuestión Planteada: Teniendo en cuenta que al cónyuge de la consultante le será de aplicación el régimen especial hasta 2023, conocer si la consultante puede seguir acogiéndose a dicho régimen especial hasta 2023 (inclusive), en base al nuevo apartado 3 del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (TOL9.867.631)

CONTESTACIÓN

El régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español está regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y desarrollado por los artículos 113 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.

El artículo 93 de la LIRPF, en su redacción dada, con efectos desde 1 de enero de 2023, por el apartado cinco de la disposición final tercera de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (BOE de 22 de diciembre de 2022), establece lo siguiente:

“1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 de este artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que no hayan sido residentes en España durante los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que se produzca su desplazamiento a territorio español.

(…)

c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español, salvo en el supuesto previsto en la letra b).3.º y 4.º de este apartado.

El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.

La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado.

2. La aplicación de este régimen especial implicará, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente con las siguientes especialidades:

a) No resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 14 del capítulo I del citado texto refundido. No obstante, estarán exentos los rendimientos del trabajo en especie a los que se refiere la letra a) del artículo 14.1 del citado texto refundido.

b) La totalidad de los rendimientos de actividades económicas calificadas como una actividad emprendedora o de los rendimientos del trabajo obtenidos por el contribuyente durante la aplicación del régimen especial se entenderán obtenidos en territorio español.

c) A efectos de la liquidación del impuesto, se gravarán acumuladamente las rentas obtenidas por el contribuyente en territorio español durante el año natural, sin que sea posible compensación alguna entre aquellas.

d) La base liquidable estará formada por la totalidad de las rentas a que se refiere la letra c) anterior, distinguiéndose entre las rentas a que se refiere el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y el resto de rentas.

e) Para la determinación de la cuota íntegra:

(…)

3. También podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 de este artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto . . .

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Procedimiento de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores. Recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación. Se estiman. La caducidad de la acción apreciada por el tribunal de apelación no es correcta. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 893/2024 – Num. Proc.: 3992/2021 – Ponente: Antonio García Martínez (TOL10.098.802)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 893/2024

Fecha de sentencia: 24/06/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3992/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Castellón. Sección Segunda

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3992/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 893/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 24 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Piedad, representada según designación del Turno de Oficio por la procuradora D.ª Nuria Feliu Suárez, bajo la dirección letrada de D. José Ramón Muñoz de Morales, contra la sentencia n.º 23/2021, dictada el 1 de marzo de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, en el rollo de apelación n.º 141/2020, con origen en el procedimiento de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores n.º 569/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Castellón.

Ha sido parte recurrida la Generalitat Valenciana, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat Valenciana en virtud de lo dispuesto en el art. 551.3 de la LOPJ y en el art. 7.1 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica a la Generalitat y que ha designado como domicilio para notificaciones en Madrid el de la procuradora de los tribunales D.ª Rosa Sorribes Calle.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. El 20 de mayo de 2019, la procuradora Dña. Francisca Toribio Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Piedad presento un escrito de oposición frente a la resolución administrativa n.º 18/309, de fecha 8/11/2018, dictada por la Dirección Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas de Castellón, en la que se denegaba el acogimiento solicitado de su nieta menor de edad, Sonia, nacida el día NUM000 de 2018.

2. El procedimiento de oposición de medidas en protección de menores quedó registrado con el número 569/2019. Una vez recibido testimonio del expediente administrativo remitido por la Generalitat, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 780.4 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil se acordó emplazar a la parte actora a fin de que en el plazo de veinte días presentara la demanda con todas las formalidades legales y se tramitara el procedimiento conforme a lo previsto en el art. 753 de la mencionada ley procesal, lo que hizo en tiempo y forma la procuradora D.ª Francisca Toribio Rodríguez en la que solicitaba que tras los trámites de rigor incluido el recibimiento del juicio a prueba se dictara resolución que declarase no ajustada a derecho y en consecuencia nula y sin efecto la resolución impugnada, acordando haber lugar al acogimiento familiar interesado por su mandante respecto de su nieta Sonia, con la consiguiente imposición de costas a la parte demandada.

Conferido traslado de la demanda, la letrada habilitada de la Generalitat Valenciana en representación de la Dirección Territorial de Igualdad y políticas inclusivas de Castellón presentó escrito de contestación en el que se oponía y solicitaba que se dictase sentencia estimatoria de acuerdo con . . .

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VACACIONES NO DISFRUTADAS EN AGOTAMIENTO DE IT. Buenas tardes, Tengo el caso de un trabajador (peón agrícola) que empezó la baja por enfermedad común el día 01/07/2022 hasta el 15/12/2023 y tuvo recaído el 21/12/2023 por lo que cumplió los 545 días el día 01/01/2024 y fue baja por agotamiento de IT.Ahora le han dado la resolución, ha resuelto aprobar con fecha 14-06-2024 la pensión de incapacidad permanente, en el grado de TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL, Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años.El trabajador nos pide que le paguemos las vacaciones que no ha disfrutado durante toda la baja médica, como se procedería estando de baja aun por agotamiento de IT, ¿habría que darle la baja total? o ¿ Se hace una nómina estando de baja por agotamiento de IT? o como se procedería en este caso. (TOL10.107.911)

TAS5920Re: VACACIONES NO DISFRUTADAS EN AGOTAMIENTO DE ITEl trabajador estará en situación de suspensión, con clave 65, y así debe seguir, pues el contrato no se extingue, debido a la previsión de mejoría. En cuanto a las vacaciones, hay que liquidarlas, con una nómina por diferencias, referida al periodo de alta en la empresa.-----------TAS57153Re: VACACIONES NO DISFRUTADAS EN AGOTAMIENTO DE IT¿Se cotizaría por esa liquidación de vacaciones en el mes en curso?-----------TAS5920Re: VACACIONES NO DISFRUTADAS EN AGOTAMIENTO DE ITSe trata de una retribución más, por lo que el abono al trabajador se produce en el mes X, y la liquidación de cuotas al mes siguiente.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=57&t=56072 . . .

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