Antigüedad en organismo público. Se discute si debe tenerse en cuenta el tiempo anteriormente trabajado en una empresa pública. Si el Convenio Colectivo ordena el cómputo de los servicios prestados en cualquier administración a efectos de trienios, deben computarse los periodos trabajados en empresas públicas. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 902/2024 – Num. Proc.: 1274/2023 – Ponente: Sebastián Moralo Gallego (TOL10.075.499)

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1274/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 902/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Generalitat Valenciana, en nombre y representación de la Corporación Valenciana de Medios de Comunicación (CVMC), contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1084/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, de fecha 3 de noviembre de 2021, recaída en autos núm. 395/2019, seguidos a instancia de D. Carlos Francisco contra la Sociedad Anónima de Medios de Comunicación de la Comunidad Valenciana, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida D. Carlos Francisco, representado y defendido por el letrado D. Antonio García Gimeno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

PRIMERO.- Con fecha 3 de noviembre de 2021 el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- D. Carlos Francisco ha venido prestando sus servicios por cuenta de la corporación demandada, en su centro de trabajo de Burjasot, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad, con la categoría laboral de periodista-redactor, antigüedad de 1 de noviembre de 1975 y salario bruto anual de 32.189,88 € en 2019.

2º.- El demandante prestó sus servicios por cuenta de la entidad Radiotelevisión Valenciana desde el 26 de junio de 1989 al 15 de mayo de 2014, fecha en la que cesó por despido colectivo. Previamente había trabajado en SGM. Publicaciones desde el 1 de noviembre de 1975 a 31 de diciembre de 1978, en Medios de Comunicación Sociedad Estatal Agencia Pyresa desde el 1 de enero de 1979 a 31 de diciembre de 1983 y para la Generalitat Valenciana desde el 1 de enero de 1984 hasta el 14 de julio de 1989 (doc. 41 y 55 de las demandas).

3º.- La Corporación Valenciana de Medios de Comunicación se constituyó por la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat Valenciana (DOCV de 19-7-2016), como una entidad pública con personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus finalidades, integrada en el sector público instrumental de la Generalitat como una entidad de las contempladas en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de hacienda pública del sector público instrumental y de subvenciones. En el art. 46.3 de dicha disposición se establece que "el régimen de retribuciones del personal de la Corporación y sus sociedades se adaptará al que con carácter general rija para el personal al servicio de la Generalitat Valenciana, sin más excepciones que las impuestas por necesidades del servicio o características especiales del puesto de trabajo, no subsumibles en este régimen general y debidamente justificadas".

4º.- Las condiciones laborales para la prestación de servicios a la Corporación Valenciana de Medios de Comunicación se contienen en el Acuerdo suscrito entre la misma y las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito del sector público instrumental de la Generalitat Valenciana de 4-8-2017, incorporado a los autos, en el que se establece: " artículo 12. Retribuciones generales. En esta materia se estará lo que disponga (sic), como tablas retributivas para el personal de la administración de la Generalitat, la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para cada anualidad."

5º.- El art. 2 del "II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración Autonómica . . .

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Contrato de arrendamiento de obra entre un consumidor y un profesional. Resultado defectuoso. No infringe el principio de relatividad de los contratos (art. 1257 CC) la declaración de corresponsabilidad del instalador y el fabricante, cuando éste garantizaba el objeto de la obra (una piscina de fibra de vidrio). – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 905/2024 – Num. Proc.: 3545/2019 – Ponente: Pedro José Vela Torres (TOL10.081.591)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 905/2024

Fecha de sentencia: 24/06/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3545/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3545/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 905/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 24 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Piscinas Cano S.L., representada por el procurador D. Gabriel Tomás Gili, bajo la dirección letrada de D. José Ángel Cañadas Miguel, contra la sentencia núm. n.º 158/2019, de 17 de abril, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación núm. 62/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1088/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca. Ha sido parte recurrida D. Pedro Jesús, representado por la procuradora D. ª Maria Eulalia Arbona Niell y bajo la dirección letrada de D. Mateo Cañellas Vich.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- La procuradora D.ª M.ª Eulalia Arbona Niell , en nombre y representación de D. Pedro Jesús, interpuso demanda de juicio ordinario contra Aquaro Piscinas S.L. y Piscinas Cano en la que solicitaba se dictara sentencia:

"por la que:

"- Se declare que la piscina de fibra de vidrio modelo C-60 instalada por las codemandadas en la vivienda propiedad de mi representado presenta las graves e importantes deficiencias que se relacionan en el Dictamen Pericial emitido por el Perito D. Arsenio, acompañado con la demanda como documento número 13.

"- Se condene solidariamente a las demandadas al abono a mi principal de la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS y OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (17.641,80 €), correspondiente a la valoración de la sustitución de la piscina realizada por el Perito Sr. Arsenio, más los intereses legales correspondientes, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda.

"- Se impongan a los demandados las costas de este procedimiento".

2.- La demanda fue presentada el 19 de octubre de 2017 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca se registró con el núm. 1088/2017. Una vez admitida a trámite, se emplazó a las partes demandadas.

3.- El procurador D. Gabriel Tomás Gili, en representación de Piscinas Cano S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas a la actora.

4.- El procurador D. Javier Delgado Truyols, en nombre y representación de Aquaro Piscinas S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte actora.

5.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca dictó sentencia n.º 175/2018, de 29 de octubre, con la siguiente parte dispositiva:

"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Pedro Jesús, representado por la Procuradora Doña Eulalia Arbona Niell, contra la entidad "AQUARO PISCINAS, S.L.", representada por el Procurador Don Javier Delgado Truyols y contra la entidad "PISCINAS CANO, S.L.", representada por el Procurador Don Gabriel Tomás Gili . . .

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Consulta número: V3268-23. El Ayuntamiento consultante satisface a su personal laboral y funcionario determinadas ayudas correspondientes a gastos o tratamientos médicos no cubiertos por el sistema público de salud.Cuestión Planteada: Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dichas ayudas.Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (TOL9.867.643)

CONTESTACIÓN

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, las ayudas económicas a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para su perceptor, sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.

En el caso planteado, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las ayudas a las que hace referencia en su escrito de consulta.

En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto. Y todo ello con independencia de que la ayuda que se abone al trabajador o funcionario lo sea por su propia enfermedad o la de sus hijos o parejas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ÓRGANO

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA

LIRPF, Ley 35/2006, art. 17 . . .

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En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos obtenidos por los árbitros de baloncesto que se perciben de las federaciones o de las ligas profesionales, en cuanto trabajador autónomo que organiza su actividad de arbitraje, deben calificarse como rendimientos íntegros por actividades económicas del art. 27.1 de la LIRPF – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 836/2024 – Num. Proc.: 7896/2022 – Ponente: José Antonio Montero Fernández (TOL10.032.254)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 836/2024

Fecha de sentencia: 16/05/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7896/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7896/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 836/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 16 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7896/2022, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de junio de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 2942/2020, en el que se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 14 de julio de 2020, dictada en la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, respecto del acuerdo de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida don Jon, representado por el procurador de los tribunales don Rafael Ostos Osuna, bajo la dirección letrada de don Daniel Martín Moreno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 2942/2020 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 29 de junio de 2022, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal.

FALLAMOS

1º) ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jon, contra la resolución del Tribunal Económirco-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 14 de julio de 2020, procedimiento NUM000, a la que se contrae la presente litis, y ANULAR y dejar sin efecto la reseñada resolución, y, en consecuencia, la liquidación por IRPF del ejercicio 2016, notificada el 16 de junio de 2018.

2º) Condenar a la administración demandada al pago de las costas causadas, con el límite, por todos los conceptos, de 1.000.- euros, IVA incluido.

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante auto de 14 de octubre de 2022, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO. Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 21 de junio de 2023, dictó auto precisando que:

"[...] 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar cómo deben calificarse, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos obtenidos por los árbitros de baloncesto que se perciben de las federaciones o de las ligas profesionales y si, a tal efecto, resulta relevante la naturaleza de la relación que une al perceptor y a la asociación.

3 . . .

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AP Madrid: condena a un hombre a un año de cárcel por coger el teléfono de su mujer sin su autorización y leer sus mensajes de whatsapp y de redes sociales, así como fotografías. – Audiencia Provincial de Madrid – Sección Vigesimosexta – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 200/2024 – Num. Proc.: 3076/2023 – Ponente: María Teresa Arconada Viguera (TOL10.076.201)

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de MadridC/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035Teléfono: 914934479Fax: 914934482GRUPO TRABAJO [email protected].: 28.065.00.1-2022/0017872Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3076/2023Origen: Juzgado de lo Penal nº 01 de GetafeJuicio Rápido 337/2022Apelante: Borja , Margarita y MINISTERIO FISCALProcurador CRISTINA MADRIGAL BENGOECHEA y Procurador JOSE MARIA TORREJON SAMPEDROLetrado EMILIO LEON VELAZQUEZ y Letrado ANGEL LUIS FERNANDEZ BERMEJOSENTENCIA Nº 200/2024Ilmo/as Sres/as.Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)D. Miguel Fernández de Marcos y MoralesD. Eduardo Jiménez-Clavería IglesiasEn Madrid a veinticuatro de abril de 2024VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentesautos de Juicio Rápido 337/22, procedentes del Juzgado Penal nº 1 de Getafe, por presunto delito dedescubrimiento de secretos y delito leve de injurias, contra Borja , representado por la procuradora Dª. CristinaMadrigal Bengoechea, y defendido por el letrado D. Emilio León Velázquez.Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.Ha ejercitado la acusación particular Margarita , representada por el procurador D. José Mª Torrejón Sampedroy asistida por el letrado D. Ángel Luis Fernández Bermejo .Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada VigueraPRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2023, con los siguientes hechosprobados:ÚNICO.- Probada y así se declara, a tenor de todo lo actuado, la existencia de los siguientes hechos:El acusado Borja , -mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 , nacido en Marruecos, elNUM001 de 1971, hijo de Germán y de Marí Luz , con domicilio en DIRECCION000 , de la localidad de Madrid,y sin antecedentes penales-, está casado con Margarita , con la que tiene un hijo en común de 11 años de edad,siendo el domicilio familiar en agosto de 2022, el sito en la DIRECCION001 , de la localidad de DIRECCION002 ,(Madrid). En esas fechas, como quiera que la relación matrimonial estaba deteriorada y la esposa del acusadole manifestó su intención de separarse de él, éste comenzó a tener actitudes de acoso y control hacia ella,cogiéndole el teléfono sin su autorización, cambiándole la contraseña y leyendo sus mensajes de whatsappy de redes sociales, así como fotografías. No devolviéndole el teléfono a ella, de manera que durante un viajeque hicieron a Francia en agosto, sólo se lo dejó usar puntualmente, pero poniendo el acusado su contraseñay volviendo a apoderarse del teléfono una vez que su esposa lo había usado. Posteriormente ella tuvo quecambiar de teléfono y de tarjeta.Una vez iniciado el curso escolar, en el mes de septiembre de 2022, el acusado continuó con su actitudcontroladora, y, en la mañana del 23 de octubre de 2023, celoso porque Margarita estaba chateando con elmóvil, mientras que él hacía los deberes con el niño, se marchó del domicilio y, a las 18:12 horas, le mandó unmensaje al teléfono de su mujer, en el que le decía "las putas tienen más dignidad que tu".Y cuyo fallo es del literal siguiente:Que DEBO CONDENAR Y CONDENO, Borja , como autor material, penalmente responsable, -sin la concurrenciade circunstancias modificativas de la responsabilidad-, de un delito de descubrimiento de secretos, a las penasde UN AÑO DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por elmismo tiempo, y de DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, (sumando un total de2.160 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el anterior Fundamento de DerechoCuarto, para el caso de impago, y a la prohibición de aproximarse a la perjudicada, Margarita , a su domicilio,lugar de trabajo o cualquier otro en que ésta se encuentre o frecuente, a menos de 500 metros de distancia, yde comunicarse con ella directamente o por cualquier medio de comunicación posible, TODO ELLO DURANTEDOS AÑOS.Y como autor de un delito leve de injurias, en el ámbito de la violencia de género, a la pena de 10 DÍAS DELOCALIZACIÓN PERMANENTE, a cumplir en domicilio distinto y alejado del de la víctima, y a la prohibiciónde aproximarse a la perjudicada, Margarita , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que ésta seencuentre o . . .

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