Jul 5, 2024 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 1.069/2024
Fecha de sentencia: 17/06/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 331/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/06/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: CCN
Nota:
R. CASACION núm.: 331/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 1069/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 17 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a que figuran indicados al margen, el recurso de casación núm. 331/2023, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia pronunciada el 26 de octubre de 2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso núm. 226/2020.
Ha comparecido como parte recurrida el procurador don Luis Arredondo Sanz, en representación de don Alexander y doña Carmela.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
PRIMERO. Resolución recurrida en casación.
1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 26 de octubre de 2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, que estimó el recurso nº 226/2020, en materia del impuesto sobre la renta de las personas físicas ["IRPF"].
La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alexander y de Dª Carmela, representados por el Procurador Manuel Ignacio Pérez Espina, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 2 de junio de 2020, dictada con motivo de la reclamación nº NUM008, contra la Liquidación Clave NUM001, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el ejercicio 2014, que se anula por no ser ajustada Derecho. Se imponen las costas a la parte demandada en los términos reseñados".
SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.
1. El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: los artículos 8, 12, 86 y 87 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) ["LIRPF"], en relación con los artículos 21 y 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"]; y los artículos 7, 26 y 27 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 11 de marzo) ["TRLIS"], en relación con los artículos 20 y 33 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (BOE de 3 de julio) ["TRLSC"].
Asimismo, alude al artículo 55 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que . . .
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Jul 5, 2024 | Boletín novedades, PUBLICO Legislación
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El artículo 38 bis de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, establece que la gestión de los residuos radiactivos, incluido el combustible nuclear gastado, y el desmantelamiento y clausura de las instalaciones nucleares, constituye un servicio público esencial que se reserva a la titularidad del Estado, de conformidad con el artículo 128.2 de la Constitución Española. En este mismo artículo se encomienda a la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, SA, S.M.E., (Enresa), la gestión de este servicio público, de acuerdo con el Plan General de Residuos Radiactivos aprobado por el Gobierno. Adicionalmente, en el mismo artículo se dispone que «El Estado asumirá la titularidad de los residuos radiactivos una vez se haya procedido a su almacenamiento definitivo. Asimismo, asumirá la vigilancia que, en su caso, pudiera requerirse tras la clausura de una instalación nuclear, una vez haya transcurrido el periodo de tiempo que se establezca en la correspondiente declaración de clausura». Para la financiación de estas actividades, la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, relativa al Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos, declarada vigente por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece, en la redacción dada por la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, un sistema de cuatro tasas por los servicios prestados por Enresa. En aplicación de lo anterior, desde el 1 de enero de 2010, fecha a partir de la cual produjo efecto dicha modificación, el referido Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos se ha venido nutriendo de estas cuatro tasas. Por otra parte, la disposición final undécima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, modificó la disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público, estableciendo que «se considerarán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias aquellas que teniendo tal consideración se exijan por prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta. En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado». En virtud de lo anterior, la mencionada tasa, como contraprestación recibida por los servicios prestados por Enresa, ha pasado a tener la naturaleza jurídica de prestación patrimonial de carácter público no tributario. El apartado 9.Segundo de la referida disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, regula la prestación patrimonial mediante la que se financian los servicios de gestión de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos procedentes de las centrales nucleares que estaban en explotación el 1 de enero de 2010, el desmantelamiento y clausura de dichas instalaciones, las asignaciones destinadas a los municipios afectados por centrales nucleares o instalaciones de almacenamiento de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos, y los tributos que se devenguen en relación con las actividades de almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos. Esta prestación es satisfecha por los titulares de las centrales nucleares durante su explotación y su cuota es el resultado de multiplicar la energía nucleoeléctrica bruta generada por cada central (base imponible) por una tarifa fija unitaria y por un coeficiente corrector dependiente del tipo de reactor y de la potencia bruta de la central. Asimismo, el apartado 9.Quinto de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, establece que «los tipos de gravamen y elementos tributarios para la determinación de la cuota de estas tasas podrán ser revisados por el Gobierno mediante Real Decreto, en base a una memoria económico-financiera actualizada del coste de las actividades correspondientes contempladas en el . . .
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Jul 5, 2024 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Consulta
CONTESTACIÓN
La consultante, residente en Suiza, conforme a lo señalado en el escrito de consulta va a recibir rentas de fuente española, por lo que resultará de aplicación el Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español y la Confederación Suiza (BOE de 3 de marzo de 1967), modificado por Protocolos de 29 de junio de 2006 (BOE de 27 de marzo de 2007) y de 27 de junio de 2011 (BOE de 11 de junio 2013), en adelante el Convenio.
No obstante, para poder aplicar el Convenio, la consultante deberá acreditar su residencia fiscal en Suiza, mediante el oportuno certificado de residencia en el sentido del Convenio, expedido por la autoridad fiscal competente de dicho país.
1. Reparto de dividendos
En relación con los dividendos, dado que se trata de una distribución efectuada por una sociedad residente española a uno de sus accionistas, entidad residente en Suiza, será de aplicación el artículo 10 del Convenio que establece:
“1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. a) Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos.
b) No obstante lo dispuesto en el subapartado anterior, el Estado contratante en el que la sociedad que paga los dividendos sea residente considerará exentos los dividendos pagados por esa sociedad a una sociedad cuyo capital esté total o parcialmente dividido en acciones o participaciones y que sea residente del otro Estado contratante, siempre que esta posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos durante al menos un año, y siempre que la sociedad que paga los dividendos esté sujeta y no exenta respecto de los impuestos comprendidos en el artículo 2 del Convenio, y que ninguna de las sociedades sea residente de un tercer Estado en virtud de un convenio para evitar la doble imposición con ese tercer Estado. Ambas sociedades deben revestir la forma de sociedades de capital.
c) No obstante lo dispuesto en el subapartado a), los dividendos pagados a un fondo o plan de pensiones reconocido, residente en un Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado contratante.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de estos límites.
Lo dispuesto en este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
(…)”.
Por su parte, en relación al subapartado b) del apartado 2 del artículo 10, los apartados II y III del Protocolo del Convenio señalan:
“II. Con referencia al artículo 10, apartado 2, subapartado b) del presente Convenio, una sociedad residente de un Estado contratante no podrá beneficiarse de la exención total de la retención en la fuente del impuesto aplicable a los dividendos procedentes del otro Estado contratante cuando la titularidad de la mayoría de sus acciones recaiga principalmente, directa o indirectamente, en personas que no sean residentes de un Estado contratante, o de un Estado miembro de la Unión Europea, a menos que la sociedad que percibe los dividendos:
Realice efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial desarrollada por la sociedad que paga los dividendos; o
Tenga como objeto primordial la dirección y la gestión de la sociedad que paga los dividendos, mediante la adecuada organización de medios materiales y personales; o
Demuestre que se ha constituido por motivos económicos válidos y no únicamente para beneficiarse del artículo 10, apartado 2, subapartado b).
En relación con las limitaciones de beneficios antes reseñadas en esta disposición del Protocolo, España . . .
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Jul 5, 2024 | Boletín novedades, PRIVADO Consulta
TAS5920Re: CAMBIO DE APELLIDOS DEL PADRE POR LOS DE LA MADREConforme a lo establecido en el art. 54.5 de la Ley del Registro Civil, cuando se trate de víctimas de violencia de género o de sus descendientes que estén o hayan estado integrados en el núcleo familiar de convivencia, podrá autorizarse el cambio de apellidos sin necesidad de cumplir con los requisitos previstos en el apartado 2, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente. Según se señala en el art. 208 del Reglamento del Registro Civil, en caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellidos sea objeto de violencia de género, podrá accederse al cambio por Orden del Ministro de Justicia. Para ello deberá acreditarse que quien alegue ser objeto de violencia de género ha obtenido alguna medida cautelar de protección judicial en el citado ámbito.-----------CTOLJALVAREZBRe: CAMBIO DE APELLIDOS DEL PADRE POR LOS DE LA MADREEntiendo entonces que no hay que acudir a la jurisdicción civil con demanda para cambiarlos sino creo que se puede presentar online en el ministerio la solicitud de cambio.... puedes concretarme ?? mas o menos los pasos. Gracias-----------TAS5920Re: CAMBIO DE APELLIDOS DEL PADRE POR LOS DE LA MADRELa solicitud de cambio de los apellidos debe realizarse de manera presencial en el registro civil correspondiente al domicilio de la persona interesada (https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudada ... -apellidos).-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=110&t=55627 . . .
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Jul 5, 2024 | Boletín novedades, LABORAL Jurisprudencia
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1293/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 813/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 30 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), contra la sentencia núm. 112 /2023, de 14 de febrero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos, recaída en el recurso de suplicación núm. 825/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 112/2022, de 15 de marzo, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Segovia, dictada en autos núm. 713/2021, seguidos a instancia de D. Luis Pablo, contra el SEPE, en materia de prestación por desempleo.
Ha sido parte recurrida D. Luis Pablo, representado y defendido por el letrado D. Gonzalo Velasco Recio.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
PRIMERO.- Con fecha 15 de marzo de 2022 el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
" PRIMERO.- D. Luis Pablo, nacido el NUM000-1959, vino prestando servicios para la empresa, Segomotor S.L., cesando en la misma como consecuencia de despido objetivo en fecha 15 de febrero de 2021.
SEGUNDO.- Tras haberse inscrito como demandante de empleo y solicitado las correspondientes prestaciones el 2 de marzo de 2021, la demandada dictó Resolución, el 2 de marzo de 2021, reconociendo el derecho del actor a lucrar prestaciones de desempleo, por un período de 660 días, conforme a una base reguladora diaria de 57,62 €, de conformidad con 2.069 días cotizados, periodo de 21-02-2021 a 20-12-2022.
TERCERO.- Como consecuencia de la solicitud colectiva de prestaciones por desempleo por suspensión a consecuencia del Covid 19, el SEPE dictó Resolución aprobando prestaciones de desempleo, por un período de 720 días, 120 días consumidos, conforme a una base reguladora diaria de 58,84 €, de conformidad con 2.160 días cotizados, por el periodo de 01-02-2021 a 15-02-2021, correspondiente al último pago de la prestación contributiva por desempleo.
CUARTO.- La empresa cotizó mensualmente, por contingencia de desempleo, durante 2021, por la base de cotización diaria de 57,62 €.
QUINTO.- En los seis años anteriores a la situación legal de desempleo, el actor acredita un periodo cotizado de 2.160 días.
SEXTO.- La parte actora formuló reclamación previa administrativa a la vía jurisdiccional, en tiempo y forma, que fue desestimada por Resolución de fecha 20 de octubre de 2021."
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que, ESTIMANDO la demanda formulada por D. Luis Pablo, contra EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, DECLARO el derecho del demandante a lucrar las prestaciones por desempleo, que le han sido reconocidas por un periodo de 720 días, 0 días consumidos, con una base reguladora de 57,62 €, de 21-02-2021 a 20- 02-2023, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, acatándola y cumpliéndola en todos sus términos y efectos."
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SEPE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 15 de Marzo de 2022, en autos n . . .
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