Jurisprudencia social. GPS Laboral (TOL10.202.476)

CONTRATO A TIEMPO PARCIAL: STS 17/04/2024, REC. 204/2022 (Tol 10123691), corresponde el abono de la prima de asistencia a los trabajadores a tiempo parcial en la misma cuantía que los trabajadores a tiempo completo "Sobre caso análogo al ahora examinado se pronunció esta Sala IV en sentencia 868/2017, de 10 de noviembre, rec. 188/2016, referida también a la interpretación del complemento de asistencia en su aplicación a los trabajadores contratados a tiempo parcial. Señalábamos así mismo en relación con la naturaleza del Plus de asistencia: que retribuye la asistencia al puesto de trabajo y su finalidad se cumple con la mera asistencia, con independencia de la jornada que realice el trabajador. De manera similar nos pronunciamos en STS IV de 4 de octubre, rcud 574/2019, aunque allí el colectivo afectado era quienes tenían una reducción por guarda legal (art. 37.6 ET). Dijimos entonces que el complemento se adquiere si no se falta al trabajo y si no se llega tarde ni se sale antes de la hora establecida. No es, así, un complemento que dependa del número de horas realizadas, por lo que carece de sentido reducir su cuantía en función de si la persona trabajadora tiene jornada reducida por guarda legal. El complemento tiene la finalidad de incentivar la asistencia y el cumplimiento del horario. Y este es el único parámetro que exige el precepto convencional, de manera que el complemento se adquiere si no se falta al trabajo, ni no se llega tarde ni se sale antes de la hora, por lo que se tiene derecho a él, precisamente, valga la redundancia, si, sea cual sea la duración de su jornada, la persona trabajadora no falta al trabajo ni llega tarde ni sale antes. El único requisito que se exige es no faltar al trabajo, de manera que, si se asiste al trabajo, durante la jornada que cada persona trabajadora tenga, se adquiere la prima de asistencia. Y si se llega a la hora exigida, y no se sale antes de la hora marcada, se adquiere igualmente la prima de puntualidad".TRABAJO A DISTANCIA STS 26/06/2024, rec. 9/2023, (Tol 10095002) confirma el criterio mantenido por la SAN 12/09/2022, Rec. 204/2022 SAN 3/06/2024, Rec, 289/2023 (Tol. 10.052.856), señala que la cláusula del acuerdo que establece un porcentaje de presencialidad de forma unilateral es contraria a lo estipulado en el art. 8 LTD. "La cláusula que ahora examinamos prevé que de forma unilateral, la empresa podrá establecer por necesidades organizativas o de coordinación de proyectos, requerir al trabajador para que trabaje presencialmente en un porcentaje no superior al 20% de su jornada laboral mensual, alterándose de forma unilateral el porcentaje de trabajo a distancia inicialmente pactado, sin sujetarse en cuando a dicha previsión a las estipulaciones del art. 8 de la LTD, por lo que el párrafo indicado de la cláusula segunda debe ser considerado nulo, tal y como ya resolvimos en un supuesto análogo al que ahora nos ocupa en nuestra sentencia de fecha 12-09-2022 proceso 2014/2022 ( ROJ: SAN 4145/2022 - ECLI:ES:AN:2022:4145 )".LA JORNADA ORDINARIA: En cuanto al registro de la jornada: - La STS de 7 julio de 2021, rec. 179/2019 (Tol 8531642), remite al cauce pertinente (MSCT, descuelgue) la alteración de la distribución horaria y el cómputo del tiempo de trabajo, sin que la implantación del registro de jornada pueda servir a tal efecto. - La STS de 5 abril de 2022, rec. 7/2020 (Tol 8913250) valida el sistema de registro implantado (a través de Acuerdo colectivo) solo tras comprobar que "no altera régimen horario alguno, ni modifica el convenio colectivo". - La STS de 18 enero de 2023 rec. 78/2021 (Tol 9372932) aplica criterios establecidos por TJUE sobre registro de la jornada y admite la validez del Acuerdo sobre registro de jornada en el sector de Cajas de Ahorro, que prevé la elaboración de una Guía por parte de cada empresa. Es ajustado a derecho. Cumple los requisitos de ser objetivo, fiable y accesible conforme . . .

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Consulta número: V0948-24. En lo que se refiere a la cuestión consultada, los consultantes manifiestan que en 2021 vendieron las participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, recibiendo el importe total de la compraventa y declarando en el ejercicio de la venta una ganancia patrimonial por la totalidad del precio de venta. Aunque los vendedores recibieron el importe total de la venta en el ejercicio 2021, los vendedores y la entidad compradora acordaron destinar parte del precio pagado, a modo de depósito, en una cuenta bancaria («Cuenta Escrow»), de titularidad de todas las partes involucradas, con la finalidad de atender potenciales reclamaciones que se hicieran a la entidad vendida fruto de los procedimientos abiertos por la Inspección de Hacienda.En la cláusula 3.4 del referido acuerdo se estableció que las compensaciones que por resolución judicial firme o laudo arbitral definitivo debieran pagar los vendedores al comprador, serían deducidas del depósito y liberadas a favor del comprador, quedando liberada a favor de los vendedores la cuantía restante a partir del cuarto aniversario de la fecha de cierre; estableciéndose en la cláusula 3.1 de dicho acuerdo que las reclamaciones por daños correspondientes a procedimientos en curso que pudieran dar lugar al comprador a ser indemnizado en virtud del contrato de compraventa determinarán el bloqueo del importe reclamado.Por su parte, en el contrato de compraventa se estableció que los importes de las indemnizaciones que los vendedores deban satisfacer bajo dicho contrato, tendrían la consideración de minoración del precio de venta. Asimismo se estableció en dicho contrato que si como consecuencia de reclamaciones de terceros se dictara contra el comprador o las sociedades a que se refiere la venta una resolución judicial o laudo arbitral firme, los vendedores estarán obligados a indemnizar los daños producidos, quedando el comprador obligado a reembolsar a los vendedores la diferencia positiva entre lo satisfecho por éstos en concepto de pagos o depósitos y el importe del daño efectivo resultante de la resolución firme de la reclamación del tercero, cuando éste fuera inferior. Asimismo, en caso de que la resolución judicial o el laudo arbitral firme fueran favorables al comprador o las sociedades, vendrá éste obligado a reembolsar a los vendedores por las cantidades satisfechas por éstos como consecuencia de la reclamación del tercero, con excepción de los costes o gastos de defensa de la reclamación por el tercero reclamante, o liberadas por el notario, o la correspondiente autoridad judicial, administrativa o de otro tipo.En 2023, la sociedad de responsabilidad limitada vendida pagó determinados importes exigidos por la Administración Tributaria a consecuencia de una inspección, encontrándose en la actualidad paralizado el procedimiento inspector, al haberse iniciado un procedimiento judicial penal por delito fiscal, que los consultantes estiman que será favorable a la sociedad, estando en la actualidad los vendedores negociando con la entidad compradora para compensar el eventual daño con el dinero depositado en la «Cuenta Escrow».Cuestión Planteada: Tributación de los pagos que puedan derivarse de la referida reclamación.Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (TOL10.017.180)

CONTESTACIÓN

En la consulta V1156-23 se contempló el supuesto correspondiente a la venta por los socios de una entidad de sus participaciones sociales, recibiéndose como contraprestación una cantidad mediante transferencia en cada una de las cuentas de los socios en proporción a su participación en las acciones de la entidad, así como dos cantidades en dos cuentas en concepto de "scrow agreement", realizados como depósitos de garantía de reclamaciones futuras.

En relación con el tratamiento en el IRPF de estas dos últimas cantidades, en la citada consulta se manifestó:

“(…)

2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En la escritura de elevación a público del documento privado de compraventa de participaciones sociales de la compañía, figura, en relación con el precio de la transmisión, que el pago inicial del precio de compraventa de las participaciones fue satisfecho en fecha 2 de marzo de 2021 por el Comprador a los Vendedores como sigue:

- dos cantidades, ambas mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria de los Vendedores con número xxx, en concepto, la primera, de depósito en garantía por obligación específica asumida por los Vendedores y, la segunda, de depósito en garantía en relación con los daños derivados de la falta de veracidad de las manifestaciones y garantías.

- una tercera cantidad, mediante transferencia bancaria en el porcentaje y a las cuentas bancarias de los Vendedores; haciéndose constar que dicho porcentaje de distribución del pago es idéntico al porcentaje de participación en el capital social de la sociedad).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta de acciones generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.

Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley.

El artículo 14.1 de la LIRPF, recoge las reglas generales de imputación temporal de rentas, disponiendo en su letra c) que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.

Por su parte, el apartado 2 del mismo precepto legal contempla una serie de reglas especiales de imputación temporal, estableciendo en su letra d) lo siguiente:

“d) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.

(…)”

En el presente caso, en relación con las dos cantidades por las que se consulta, de acuerdo con el criterio señalado por este Centro Directivo en la consulta V0194-09, el consultante deberá imputar la ganancia patrimonial correspondiente al periodo impositivo 2021, en que tuvo lugar la alteración patrimonial. El hecho de que una parte del precio derivado de la venta de las participaciones se haya invertido en depósitos no disponibles por los vendedores hasta las fechas contractualmente establecidas, no supone que nos encontremos ante un caso de operación con precio aplazado, en la medida en que el precio se entiende satisfecho en el momento de la venta, teniendo en cuenta que también se ha satisfecho la parte del mismo correspondiente a los depósitos, al ser los vendedores los titulares de los mismos, configurándose la no . . .

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Condena por abusos sexuales continuados sobre menores de dieciséis años. Presunción de inocencia. Funciones que corresponden al Tribunal Supremo cuando ha mediado un recurso previo de apelación. Testimonios plurales de quienes se presentan como víctimas. El recurso se desestima. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 724/2024 – Num. Proc.: 11439/2023 – Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA (TOL10.106.258)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 724/2024

Fecha de sentencia: 08/07/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 11439/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/07/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: ASO

Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RECURSO CASACION (P) núm.: 11439/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 724/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 8 de julio de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del condenado DON Fidel, contra la Sentencia núm. 92/2023, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Penal, de fecha 30 de noviembre, rollo de apelación núm. 110/2023, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el más arriba reseñado contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 7 de julio de 2023, en el rollo sumario núm. 1917/2021, por la que se le condenó como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal sobre menor de dieciséis años y como autor penalmente responsable de un delito continuado e intentado de abuso sexual sobre menor de dieciséis años. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento el condenado, DON Fidel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Yanira del Carmen Batista Quevedo con la asistencia técnica del Letrado don Pedro García Pareja; y, ejerciendo la acción pública, el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de las Palmas de Gran Canaria incoó procedimiento núm. 1917/2021, por un presunto delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años y un presunto delito continuado e intentado de abuso sexual sobre menor de dieciséis años, contra Fidel. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección primera, que incoó procedimiento sumario núm. 136/2021, y con fecha 7 de julio de 2023 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Estando probado y así se declara, que D. Fidel, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el periodo comprendido entre el día 14 de marzo de 2.020 y el día 7 de abril de 2.021, con la intención de satisfacer sus más reprobables instintos sexuales y consciente de la minoría de edad de Josefa, quien nacida el día NUM000 de 2.012 contaba entonces . . .

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Revisión de penas por retroactividad de la ley penal favorable. La norma anterior solo pervive si, por un lado, la nueva norma no ha reducido su espacio de prohibición o estrechado sus condiciones aplicativas y, por otro, su aplicación al hecho cometido bajo su vigencia resulta penológicamente más favorable para la persona acusada. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 709/2024 – Num. Proc.: 10098/2023 – Ponente: Javier Hernández García (TOL10.106.054)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 709/2024

Fecha de sentencia: 04/07/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10098/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/07/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Palma de Mallorca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGC

Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10098/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 709/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 4 de julio de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10098/2023, interpuesto por el condenado D. Bernardo representado por la procuradora Dª. Rosa Martínez Serrano, bajo la dirección letrada de Dª. Ana Isabel Carreras Presencio contra el Auto de fecha 13 de diciembre de 2022 dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera (Ejecutoria Penal 37/2014), por el que se acuerda no haber lugar a la revisión de la condena impuesta en la Sentencia núm. 26/14 dictada por ese Tribunal Provincial, en fecha 5 de marzo de 2014, en el Procedimiento ordinario 41/2013 que le condenó como autor penalmente responsable de abuso y agresión sexual.

Interviene el Ministerio Fiscal y como partes recurridas las acusaciones particulares Dª. Piedad representada por la procuradora Dª. María Teresa Vidal Bodi, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Martín Vares Sánchez, Dª. Ramona representada por el procurador D. José Luis García Guardia, bajo la dirección letrada de Dª. Esther Fuertes Resino, y Dª. Rosana representada por la procuradora Dª. Gemma Gómez Córdoba, bajo la dirección letrada de Dª. María Esperanza Morán Álvarez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palma de Mallorca incoó Sumario núm. 1/2013 por delitos de violación y abusos sexuales contra Bernardo; una vez concluso lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuya sección primera (Procedimiento ordinario 41/2013) dictó Sentencia núm. 26/14 que contiene los siguientes hechos probados:

"En Palma, en el domicilio familiar de la DIRECCION000 que compartía con su esposa Ramona, y los hijos de ésta Eliseo y Tomasa, el procesado Bernardo, nacido en Ecuador el NUM000/1979, sin antecedentes penales y privado de libertad por ésta causa desde el 11/1/2013, movido por la intención de satisfacer sus lúbricos deseos, realizó los siguientes hechos:

A-En fechas no precisadas pero en todo caso a partir del año 2010 y hasta finales del año 2012, el procesado Bernardo, obligó a Tomasa, nacida el NUM001/1997, en numerosas ocasiones a tener relaciones sexuales completas, quitándole la ropa e introduciendo su pene en la vagina de la menor, quien no podía evitarlo . . .

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El TSJ de La Rioja deniega la incapacidad permanente a una ayudante de cocina con un trastorno depresivo agravado con dos dedos amputados de la mano derecha. La Sala ha valorado las limitaciones funcionales que la actora padece derivadas de sus patologías y entiende que no tiene anulada su capacidad laboral, por lo que tales limitaciones son compatibles con su trabajo de ayudante de cocina. – Tribunal Superior de Justicia de La Rioja – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 91/2024 – Num. Proc.: 77/2024 – Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE (TOL10.060.132)

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00091/2024

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico: [email protected]

NIG: 26089 44 4 2022 0001096

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000077 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000366/2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE Dña Elvira

ABOGADA: MARIA ELENA MARTINEZ CASTELLANOS

RECURRIDOS: INSS/TGSS

ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sent. Nº 91-2024

Rec. 77/2024

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a nueve de Mayo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 77/2024 interpuesto por Dª Elvira asistida de la Abogada Mª Elena Martínez Castellanos, contra la SENTENCIA nº 64/2024 de fecha 19 DE MARZO DE 2024, recaída en Autos nº 366/2022, del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MERCEDES OLIVER ALBUERNE.

PRIMERO .- Según consta en autos, por Dª Elvira se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 19 DE MARZO DE 2024 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. Dña. Elvira, nacida el NUM000 de 1.961, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001, e inscrita en el Régimen General, ha venido prestando servicios como ayudante de cocina para la Comunidad Autónoma de La Rioja.

SEGUNDO. La base reguladora de la actora, a efectos de la pensión de invalidez es de 1.350'99 euros; y la fecha de efectos económicos, el 21 de marzo de 2.022.

TERCERO. La actora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, e iniciado expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de enfermedad común, con fecha de 3 de marzo de 2.022, por la médico evaluadora se emite informe médico de síntesis, en el que se recoge como diagnóstico: Síndrome depresivo. Consumo de tóxicos (alcohol). Y como conclusiones y limitaciones orgánicas y funcionales: T. adaptativo, T. consumo perjudicial de alcohol, finaliza comunidad terapéutica (PH en fase de internamiento el 04.02.22. Actualmente acude en régimen ambulatorio 1 día/ semana / 2 horas. Evolución favorable. Abstinencia actual. Persiste sintomatología de apatía tristeza anhedonia. No síntomas mayores afectivos.

CUARTO. Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha de 21 de marzo de 2.022 en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. En dicho Dictamen el cuadro clínico residual es el siguiente: Síndrome depresivo. Consumo de tóxicos (alcohol). Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: No se objetivan limitaciones relevantes.

QUINTO. Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 21 de marzo de 2.022, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la solicitud por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, procediendo a la extinción de la prolongación . . .

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