Capítulo I. La motivación de las resoluciones judiciales (TOL9.983.012)

CAPÍTULO I. LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALESDentro del proceso penal, la motivación fáctica remite, en primer lugar, a la resolución judicial por excelencia, la sentencia. La sentencia no es un acto aislado dentro del devenir procesal. Es su culminación. El proceso contencioso se sigue para obtener una solución, una decisión que solvente la disputa. Esta decisión es la sentencia. Las alegaciones de las partes y la práctica de la prueba son los antecedentes necesarios para que tal acto judicial cobre sentido. La sentencia se pone en relación con esa prueba. En la sentencia debe ser examinada la prueba. La forma en que se haga ha de estar guiada por criterios de racionalidad, no por factores subjetivos tales como el instinto o el presentimiento. La motivación aparece como el más potente instrumento de racionalización del juicio1. Entra en juego así la idea de motivación fáctica como garantía. En primer lugar, para el acusado, quien no podrá ser condenado por meras sensaciones o creencias del juez o tribunal que le ha juzgado. Asimismo, para el resto de partes del procedimiento y la propia sociedad, que requieren de una respuesta a la pretensión punitiva basada en una apreciación de las pruebas practicadas que ofrezca la necesaria seguridad jurídica como valor de raigambre constitucional consagrado en el art 9.3 CE.A. Concepto y función de la motivaciónLa sentencia penal es el pronunciamiento que, sobre la base de las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los propios procesados, absuelve o condena a estos por el delito principal y sus conexos y por las faltas incidentales de que se haya conocido en la causa, resolviendo también -en caso de condena- todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio2. El concepto sirve matizando, primero, que la referencia al procesado ha de entenderse en la actualidad al término más específico de "acusado", segundo, que, en lugar de "faltas incidentales", debe hablarse de "delitos leves incidentales"3 y, tercero, el objeto de la sentencia penal puede ser no sólo el delito principal, sus conexos y los delitos leves incidentales, sino también únicamente uno o más delitos leves.Las sentencias deben ser motivadas. Si bien la imperatividad de la motivación no es una consecuencia exclusiva del moderno Estado de Derecho4, el desarrollo de la exigencia de motivación se ha incrementado en las regulaciones más recientes5. La motivación se impone desde 1830 para los Tribunales de Comercio; se aplica en 1848 a las sentencias penales (en concreto, la regla cuadragésimo cuarta de la Ley provisional reformada que acompañaba al CP prescribía reglas para la aplicación de las disposiciones del mismo) y, entre 1853, con la "Instrucción del procedimiento civil", y 1855, año de la primera LECivil, se extiende a las sentencias civiles6.La motivación es, desde la aprobación de los arts 24.1 y 120.3 CE, una obligación constitucional que vincula a los jueces en su labor profesional. Esta tarea es a la vez la expresión de uno de los poderes del Estado y una característica de la función encomendada a este poder pues, a diferencia de los otros (el Ejecutivo y el Legislativo, según la concepción tradicional), sólo a él se le impone la carga de motivar los actos en que se manifiesta el ejercicio de ese poder7. La edificación de la decisión judicial requiere de sólidos cimientos. Esta cimentación debe quedar a la vista y ser susceptible de comprobación por terceros. La motivación constituye esa base que dirá si la decisión final está o no justificada.Por otro lado, esta necesaria motivación de las sentencias judiciales es una de las características del sistema acusatorio continental europeo frente a lo que sucede en el Adversary System anglosajón. Mientras que el jurado en el sistema anglosajón emite un veredicto no motivado, que no da cuenta de las razones lógicas de la decisión, en el sistema continental, la sentencia debe estar motivada por escrito, incluso en el juicio por jurado, lo que favorece el control a través de los recursos8.a . . .

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Tribunal Supremo confirma la condena a seis personas por hostigamiento en un comercio. Condena a los recurrentes como autores de un delito de coacciones graves del art. 172.1 y 74 CP y del art. 464 CP de obstrucción a la justicia por llevar a cabo presiones insistentes ejerciendo vis compulsiva contra un empresario mediante concentraciones reiteradas con la gravedad descrita en los hechos probados para exigirle una indemnización a una empleada y obligarle a que retirara una denuncia que había interpuesto contra el novio de esta por la causación de daños dolosos realizados en el local. A consecuencia de las presiones ejercidas en el establecimiento comercial por los recurrentes junto a otras personas con el fin declarado probado en los hechos probados y la reiteración de las conductas durante muchos días, el titular del local se vio obligado a cerrarlo y dejar el negocio, al no soportar la presión a la que estuvo sometido con perjuicio del mismo y la clientela que resultó afectada.Sentencia condenatoria muy motivada del juzgado de lo penal apelada ante la AP que confirmó la condena a los recurrentes.1.- Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM en relación con el art. 172.1 y 74 CP: Los hechos probados describen con suma claridad la subsunción de los mismos en una coacción grave llevada a cabo por vis compulsiva y con conductas que quedan descritas con claridad en los hechos probados en cuanto a la reiteración de conductas llevadas a cabo por los recurrentes hasta que consiguieron el objetivo de que la víctima tuviera que cerrar el local al no soportar la presión ejercida por vis compulsiva que se describe en los hechos probados.2.- Presunción de inocencia respecto de la condena por art. 464 CP.No cabe este motivo en la vía del art. 847.1 b) LECRIM. En cualquier caso, los hechos probados permiten la subsunción de los hechos en el tipo penal objeto de condena al ser objetivo de las actuaciones de los recurrentes que la víctima retirara una denuncia que había presentado contra el novio de una trabajadora por los daños que este había causado en el local de forma intencionada.3.- Infracción de ley en cuanto a la indemnización arts 109 y 110 CP. No cabe este motivo porque es per saltum. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 626/2024 – Num. Proc.: 3331/2022 – Ponente: VICENTE MAGRO SERVET (TOL10.075.464)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 626/2024

Fecha de sentencia: 19/06/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3331/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3331/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 626/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 19 de junio de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto, interpuesto por la representación de los acusados Dña. Eulalia, Dña. Felisa, D. Gumersindo, Dña. Florinda, Dña. Gabriela y Dña. Gracia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, de fecha 31 de marzo de 2022, que estimó los recursos de apelación formulados por algunos acusados, desestimando otros, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, de fecha 16 de junio de 2021, que los condenó por delitos de coacciones graves y contra la administración de justicia, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados por la Procuradora Dña. Loreto García Maturana y bajo la dirección Letrada de D. Evaristo Pérez Bango, y el recurrido Acusación Particular D. Julián representado por la Procuradora Dña. Ana Mª Candanedo Candanedo y bajo la dirección Letrada de D. Javier Gómez Bermúdez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón incoó Diligencias Previas con el nº 721/17 contra Eulalia, Felisa, Gumersindo, Florinda, Gabriela, Gracia, Nicolas y otro, y, una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, que con fecha 16 de junio de 2021 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se declaran expresamente probados los que seguidamente se relacionan:

La acusada Eulalia trabajaba en la pastelería DIRECCION000, sita en el nº DIRECCION001 de DIRECCION002, cuando el día 15 de junio de 2016, avisó a su pareja sentimental Bernardino, para que fuera a recogerla al trabajo para llevarla al hospital dado que se encontraba embarazada y tenía pérdidas. Ese día Bernardino, tras el aviso, llegó muy alterado al establecimiento y, tras dirigirse a voces hacia el propietario del local Julián, propinó un puñetazo a un armario congelador del local causando desperfectos. Tras dichos hechos la acusada Eulalia quedó en situación de baja laboral por riesgo de aborto, permaneciendo de baja hasta mayo de 2017, no volviendo a trabajar más en la pastelería. El incidente anterior determinó que en el propietario de DIRECCION000, Julián presentara denuncia contra Bernardino por los delitos de daños y amenazas, lo que dio lugar a que se incoaran las diligencias previas nº 1134/16 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, incoándose procedimiento abreviado por los delitos de daños y amenazas el 7 de diciembre de 2016, procedimiento en el que se formuló acusación por el Ministerio Fiscal por un delito de daños intencionados del artículo 263 del código penal y de un delito leve de amenazas del artículo 171 del mismo texto legal por el que interesaba sendas penas de multa; mientras que la acusación particular que representaba a Julián formuló acusación por un delito de daños intencionados . . .

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TS: Mutualismo Administrativo. Asistencia sanitaria individual por Covid 19. No aplicación de disposición adicional 4ª de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud: no es actuación o prestación de «salud pública» del artículo 11.2.a). – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Cuarta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1088/2024 – Num. Proc.: 8644/2022 – Ponente: Pablo María Lucas Murillo de la Cueva (TOL10.074.276)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.088/2024

Fecha de sentencia: 20/06/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8644/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 8644/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1088/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 20 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n º 8644/2022, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado contra la sentencia de 18 de octubre de 2022, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo n.º 615/2021, frente a la resolución de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra, de 7 de octubre de 2021, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución del Secretario General Gerente del ISFAS de 20 de abril de 2021, que acordaba que correspondía a la entidad ASISA asumir la cobertura de la asistencia prestada a don Millán, entre el 14 y el 18 de febrero de 2021 en el Hospital Universitario de Guadalajara, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

Se ha personado, como parte recurrida, ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A., representada por el procurador de los Tribunales don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros y asistida del letrado don Alfredo Comas Redondo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

PRIMERO.- Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se siguió el recurso contencioso-administrativo n.º 615/2021, interpuesto por la entidad ASISA S.A. contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra, de 7 de octubre de 2021, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución del Secretario General Gerente del ISFAS, de 20 de abril de 2021, que acordaba que correspondía a la entidad ASISA asumir la cobertura de la asistencia prestada a don Millán, entre el 14 y el 18 de febrero de 2021, en el Hospital Universitario de Guadalajara.

En el citado recurso contencioso-administrativo, el fallo de la sentencia es el siguiente:

"1º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, SA, representada por el procurador don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el fundamento de derecho primero de la presente resolución que anulamos y dejamos sin efecto.

2º.- Reconocer la ausencia de obligación por parte de la entidad demandante de hacerse cargo del coste de la asistencia sanitaria que se le reclamaba.

Todo ello sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por la Administración del Estado y la Sección Cuarta de la Sala territorial lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

TERCERO.- Mediante auto dictado por la Sección . . .

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Revisión de todas las puntuaciones indebidamente atribuidas en un proceso selectivo que se adopta una vez que aquel ya ha concluido: debe hacerse mediante el procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Cuarta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 896/2024 – Num. Proc.: 1615/2022 – Ponente: Luis María Díez-Picazo Giménez (TOL10.038.692)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 896/2024

Fecha de sentencia: 23/05/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1615/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1615/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 896/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 23 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1615/2022, promovido por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS ( CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTE), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos en virtud de la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia nº 375/2021, de 4 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Santa Cruz de Tenerife), procedimiento ordinario nº 67/2020.

Siendo parte recurrida DOÑA Felicisima representada por la procuradora de los tribunales doña Inés Tascón Herrero y defendida por el letrado don Enrique Orozco Muñoz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

PRIMERO.- El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con Sede en Santa Cruz de Tenerife de 4 de noviembre de 2021, que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Felicisima, contra la Orden de 5 de febrero de 2020 de la Dirección General de Personal por la que se resuelve el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de octubre de 2018 y contra la Orden de 21 de febrero de 2020 de la Consejería de Educación por la que se aprueba el expediente de los procedimientos selectivos para ingreso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria correspondientes a las ofertas de empleo público de 2018.

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"[...] FALLO

Por lo expuesto la Sala ha acordado:

1 Estimar el recurso y anular la actuación administrativa impugnada con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.

2 Con imposición de costas a la Administración demandada. [...]".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud de la representación que legalmente ostenta, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con Sede en Santa Cruz de Tenerife tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personados y partes en concepto de recurrente a la Comunidad Autónoma de Canarias y como recurrida a doña Felicisima.

CUARTO.- Por auto de 9 de febrero de 2023, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"[...] 1º) Admitir a . . .

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TS: El registro del bolso de una trabajadora sin estar presente un representante legal (delegado de personal, comité de empresa) o bien, en su ausencia, otro empleado, resulta ilegal. – Tribunal Supremo – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 874/2024 – Num. Proc.: 5761/2022 – Ponente: Juan Molins García-Atance (TOL10.048.683)

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5761/2022Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-AtanceLetrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza GolvanoTRIBUNAL SUPREMOSala de lo SocialSentencia núm. 874/2024Excmos. Sres. y Excma. Sra.D. Ángel Blasco PellicerD.ª María Luz García ParedesD. Juan Molins García-AtanceD. Ignacio Garcia-Perrote EscartínEn Madrid, a 5 de junio de 2024.Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. CésarBerlanga Torres, en nombre y representación de la mercantil El Corte Inglés SA y asistido por el Letrado D. JuanManuel Gómez García contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justiciade Andalucía con sede en Sevilla 2859/2022, en fecha 26 de octubre, en recurso de suplicación nº 272/2021interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social número Tresde Huelva 354/2020, procedimiento 198/2020, seguido a instancia de Dª Tamara contra El Corte Inglés SA.Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª Tamara , representada y asistida por la Letrada Dª Maríadel Carmen Dueñas Estrella.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2020, el Juzgado de lo Social número Tres de Huelva, dictó sentenciaen la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Tamaracontra EL CORTE INGLÉS S.A., con audiencia del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que el cese de larelación laboral operado el día 10 de enero de 2020 debe ser calificado de, despido procedente. Sin derecho aindemnización ni a salarios de tramitación, convalidándose la extinción de la relación laboral con dicha fecha".SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:"Primero.-La actora. Doña Tamara , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus serviciospor cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada "E/ Corte Inglés S.A.", con categoría profesional deprofesionales con nivel y salarlo diario bruto en cómputo anual de 34,32 euros, si bien la demandante, desdeel mes de julio de 2017, disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijo menorLa antigüedad reconocida en nómina a la Sra. Tamara era de 01.10.1998, dándose aquí por reproducido elcontenido de su informe de vida laboral, unido al folio 95 de las actuaciones.Segundo.-El día 7 de enero de 2020 martes, cuando la actora finalizó su jornada laboral y se disponía aabandonar el centro comercial por la puerta de salida de personal, a las 21:17 horas-, a su paso por las antenasantihurtos, le sonó la alarma, siendo requerida por el vigilante de seguridad con T.I.P. n° NUM001 , para laverificación correspondiente.El mencionado vigilante comprobó que la demandante llevaba dentro de su bolso personal mercancía de ventaconsistente en cuatro artículos, sin haberlos previamente abonado. El vigilante que realiza las comprobacionesle pidió los tickets de compras sin que la trabajadora los presentase.Los cuatro artículos que aparecieron sin ticket de compra en el bolso de la demandante eran: una barritaproteica del dpto. 207 Dietéticos, referencia NUM002 por valor de 1,37 euros de P.V.P.; una barrita proteica deldpto. 207 Dietéticos, referencia NUM003 por valor de 1,37 euros de P.V.P.; un snacks para perros, del dpto.de Mascotas, referencia NUM004 por valor de 1,99 euros de P.V.P.; y un champú para perros, del dpto. deMascotas, referencia NUM005 por valor de 3,99 euros de P.V.P.Tercero.-A raíz de dicho incidente se procedió en la empresa, esa misma noche, al visionado de las cintasgrabadas por las cámaras de video vigilancia instaladas en el centro comercial, pudiéndose observar que lademandante, en efecto, ese día, cogía con su mano derecha de un estante uno de los productos incautados,portando con la izquierda los otros tres que, a la salida, le fueron intervenidos.Cuarto.-Con fecha 10 de enero de 2020 la mercantil demandada, tras conceder audiencia a la Sección Sindicalde la Central Sindical FETICO, a la que la demandante se encuentra afiliada, hizo entrega a la trabajadora decomunicación . . .

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