El Tribunal Supremo ratifica el derecho del menor a ser oído en un caso de modificación de medidas de custodia y régimen de visitas. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 731/2024 – Num. Proc.: 4498/2023 – Ponente: Antonio García Martínez (TOL10.038.643)

El Tribunal Supremo ratifica el derecho del menor a ser oído en un caso de modificación de medidas de custodia y régimen de visitas solicitado por el padre contra la madre. La demanda original, presentada el por padre del menor, solicitaba la custodia compartida de su hijo menor. O, subsidiariamente, la ampliación del régimen de visitas. El Juzgado de Primera Instancia de Madrid desestimó la demanda, manteniendo las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 2017. Estas medidas otorgaban la custodia a la madre y un régimen de visitas al padre. El padre apeló esta decisión, y la Audiencia Provincial de Madrid estimó parcialmente su recurso. Ampliando el régimen de visitas a todos los jueves con pernocta y reduciendo la pensión de alimentos. La madre del menor, no conforme, interpuso un recurso de casación alegando incongruencias en la sentencia. Así como la necesidad de que el menor fuera oído en decisiones que le afectaban. Derecho del menor a ser oído El Tribunal Supremo evaluó primero el recurso de casación, centrado en la falta de audiencia al menor. Como indica el Tribunal, el derecho del menor a ser oído está consagrado en el artículo 92 del Código Civil y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor (LOPJM). Este derecho implica que deben escuchar a los menores en cualquier procedimiento que afecte su esfera personal, familiar o social. Y tener en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. El Tribunal Constitucional ha subrayado la importancia de este derecho como parte del estatuto jurídico de los menores, que forma parte de su derecho a la tutela judicial efectiva. No se escuchó de manera directa al menor En este caso, ni el juzgado de primera instancia ni la Audiencia Provincial escucharon de manera directa al menor. Tenía más de diez años en la primera instancia y más de doce en la apelación. El Tribunal consideró incorrecta esta omisión y recordó que deben acordar de oficio la audiencia del menor si es necesario para proteger su interés superior. La falta de audiencia y de una resolución motivada al respecto no se ajustó a la normativa y la doctrina aplicable. Derecho del menor a ser oído El Tribunal Supremo concluyó que debía anularse la sentencia de apelación y retrotraer las actuaciones al momento anterior a su dictado. Para que, de este modo, el tribunal de segunda instancia hiciera efectivo el derecho del menor a que lo escucharan. Así, el tribunal podrá conocer directamente sus opiniones y deseos sobre la custodia compartida y la ampliación del régimen de visitas. Asegurando así la protección de sus derechos.Además, se decidió que no se impondrían costas del recurso de casación a ninguna de las partes. Y se ordenó la devolución del depósito constituido para recurrir.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 731/2024

Fecha de sentencia: 27/05/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4498/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección 22ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN núm.: 4498/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 731/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 27 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Virtudes, representada por el procurador D. Ignacio Gómez . . .

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Demanda de conciliación por delito de calumnias inferidas por escrito (TOL4.176.822)

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ...

Dña. ..., Procuradora de los Tribunales, en nombre de D. ..., cuya representación acredito con copia auténtica de escritura de poder especial que, debidamente bastanteada, acompaño con súplica de que una vez testimoniada en Autos, se me devuelva, ante el Juzgado de Primera Instancia de .... comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:Que, por medio del presente escrito, formulo DEMANDA DE CONCILIACIÓN contra D. ... Y D.  ...., ambos mayores de edad, de profesión ..., y con domicilio en.................., calle ..., al objeto de que se avengan a reconocer los siguientes hechos:

HECHOS

PRIMERO.- Que desde son autores del documento que se adjunta a la presente demanda como documento n.º UNO tal y como aparece al pie del mismo.SEGUNDO.- Que el pasado día  ... procedieron, o encargaron a otros la distribución por la ciudad de  ... de dicho documento.TERCERO.- Que las manifestaciones vertidas en el documento constituyen un atentado al honor de mi mandante, son totalmente falsas, y en éste acto se retractan de las mismas.CUARTO.- Que habiendo causado las citadas manifestaciones daños morales y perjuicios causados a mi mandante en su honorabilidad, se avengan a indemnizar al mismo en la cantidad de ..., que se calcula por ahora y sin perjuicio de ulterior valoración.Solicitando asimismo el pago de las costas del presente acto de conciliación que se fijan en la cantidad de ...En su virtud,SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado éste escrito y sus copias, se sirva admitir todo ello, tener por formulada, en nombre de D. ..., demanda de conciliación contra D. ... y D. ..., y con citación de las partes, señalar día y hora para que tenga lugar la preceptiva comparecencia, con las oportunas advertencias legales.OTROSÍ DIGO: Que formulándose la presente papeleta de conciliación a los fines previstos en el artículo 804 de la LECRIM, interesa a ésta parte se le expida en su día, por el Secretario, testimonio del Acta de Conciliación para adjuntarlo a la correspondiente querella.- SUPLICO AL JUZGADO, tenga por realizada la anterior manifestación a los efectos que procedan en Derecho.(Lugar y Fecha)(Firma de Letrado y Procurador)SEGUNDO OTROSÍ DIGO.- Que al no aportar esta parte poder especial para querellarse, se solicita sea citado mi mandante a través de su representación procesal a los efectos de ratificación de la presente querella criminal.- SUPLICO AL JUZGADO.- tenga por hecha la precedente manifestación y, proceda al señalamiento de día y hora para la ratificación de la presente querella.(Lugar y Fecha)(Firma de Procurador y Letrado) 

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Consulta número: V3282-23. La consultante es accionista de una sociedad que ha reducido su capital social mediante la minoración del valor nominal de todas sus acciones.Cuestión Planteada: Tratamiento fiscal en el IRPF de la consultante de la cantidad percibida como consecuencia de esa reducción de capital.Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (TOL9.867.656)

CONTESTACIÓN

El artículo 33.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente:

“3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar. Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributará de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 25.1 de esta Ley. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.

A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra a).

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero de esta letra a) la reducción de capital hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme al artículo 25.1 a) de esta Ley procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la reducción de capital, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas . . .

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TSJPV: Delito contra la integridad moral en concurso con un delito leve de lesiones: Se confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que condenó a un ertzaina por agredir a una detenida en los calabozos. – Tribunal Superior de Justicia de País Vasco – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 26/2024 – Num. Proc.: 23/2024 – Ponente: Nekane Bolado Zárraga (TOL9.963.178)

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País VascoEuskal Autonomia Erkidegoko Auzitegi Nagusiko Arlo Zibileko eta Zigor-Arloko SalaC/ Barroeta Aldamar, 10 1ª Planta - Bilbao0000023/2024 Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) / Ebazpenen apelazioa( 790 - 792 Lecrim)NIG: 4804443220180001314Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Bizkaia 0000081/2022 - 0 Procedimiento Abreviado 0000081/2022- 0EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. Ignacio José Subijana ZunzuneguiILMOS. SRES. MAGISTRADOS:D.ª Nekane Bolado ZárragaD. Francisco de Borja Iriarte ÁngelEn Bilbao, a 13 de marzo del 2024.La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada porlos Magistrados arriba indicados, en el RAP 23/2024 en virtud de las facultades que le han sido dadas por laConstitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguienteS E N T E N C I A N.º 000026/2024En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Itziar Barandiarán Santamaría, en nombre yrepresentación de Concepción , bajo la dirección letrada de D.ª Agatha Líbano Alonso, y por el procurador D.Rafael Bustamante Martín, en nombre y representación de Eloy y de Edurne , bajo la dirección letrada deD.ª Carmen Chirapozu Mendívil, contra sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023, dictada por la AudienciaProvincial de Bizkaia -sección 6ª- en el Procedimiento Abreviado 81/2022, por los delitos de desobediencia aagentes de la autoridad, contra la integridad moral, y por el delito leve de lesiones.Han sido partes apeladas la acusación pública ejercida por el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma.Sra. Dª. Camino Fernandez Arias, D. Eloy , Edurne y Concepción .Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia -sección 6ª- dictó con fecha 27 de noviembre de 2023, sentencia000026/2024.º 090381/2023 cuyos hechos probados son:"1) La acusada Concepción , mayor de edad, nacida en Bolivia el NUM000 de 1976, con DNI numero NUM001, el dia 26 de mayo de 2018, sobre las 21,15 horas acudió al supermercado Eroski, sito en la calle Sarrikobasode Algorta-Getxo, se encontró con que dos agentes de la PAV, con numeros profesionales NUM002 y NUM003, uniformados, se hallaban identificando a un varón que se encontraba ebrio y molestando a los viandantes,se dirigió a ellos y les dijo que no tenían derecho a actuar con esa persona, no constando que entorpeciera ose inmiscuyera en la labor policial .En el curso de esta actuación, Concepción se acercó al agente numeroNUM002 , mientras se encontraba realizando alguna actuación con el varon indicado, empujandola el agentepara mantenerla alejada; posteriormente, Concepción se acercó a los agentes numeros NUM004 y NUM005 ,integrantes de una segunda patrulla, que había acudido en apoyo de la primera, a una distancia aproximada de unmetro, siendo, primero, empujada por el agente número NUM004 , y, seguidamente, el agente numero NUM005la propinó un empujón para apartarla y se la llevó a otro lugar. Posteriormente Concepción fue detenida por undelito de resistencia y desobediencia y conducida por una tercera patrulla, integrada por los agentes con numerosprofesionales NUM006 y el NUM007 , el acusado Eloy , mayor de edad, nacido el NUM008 de 1964, con DNINUM009 , sin antecedentes penales, a la comisaria de PAV de Getxo.2) En dependencias policiales, en los calabozos, los agentes le retiraron las esposas a la detenida, la cual insistíaen que le devolvieran su cartera, porque tenía mucho dinero en ella, pero los agentes no se lo permitieron y ledijeron que debía irse al interior de la celd . Cuando se encontraban cerca de una mesa donde los agentes habiandejado sus pertenencias, intentó arrebatar a la agente numero NUM006 la cartera que esta tenía en una de susmanos , pero la agente la esquivó, sin que Concepción llegara a tocarla; poco después, Concepción intentóhacer lo mismo, girandose la agente y esquivandole, sin que se produjera contacto físico entre ellas.A continuación, el acusado Eloy agarró de un brazo a Concepción y la arrastró hacia atrás, Concepción se quedóde espaldas a la pared exterior izquierda de la celda y donde colocó , durante un instante, su mano izquierda,seguidamente el mismo agente, con evidente extralimitación y sin necesidad alguna, le lanzó una fuerte bofetadaque le alcanz . . .

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Real Decreto 505/2024, de 28 de mayo, por el que se regulan los reconocimientos médicos de aptitud y la protección de la salud de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero embarcadas (TOL10.042.163)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. La actividad laboral desarrollada en el sector marítimo-pesquero lleva asociada unas condiciones de trabajo que, desde siempre, han supuesto un factor adverso para la salud de las personas trabajadoras. Al peligro inherente a toda navegación deben añadirse factores configuradores de la actividad marítima, tales como el trabajo en plataformas móviles y espacios reducidos, la exposición a condiciones físico-ambientales desfavorables, la existencia de elevadas cargas físicas, el distanciamiento social y familiar y el alejamiento de centros sanitarios asistenciales, que, entre otros, han determinado la necesidad de establecer medidas de prevención y protección de la salud de las personas trabajadoras embarcadas. El Instituto Social de la Marina, teniendo en cuenta la normativa nacional e internacional relativa a la protección de la salud las personas trabajadoras embarcadas, ha venido desarrollando un programa sanitario preventivo asistencial integral para las personas trabajadoras del mar, sustentado en diferentes disposiciones reguladoras de las funciones y competencias de este organismo, siendo la actualmente vigente el Real Decreto 504/2011, de 8 de abril, de estructura orgánica y funciones del Instituto Social de la Marina. Entre los pilares fundamentales del citado programa sanitario, en el ámbito preventivo, destacan los reconocimientos médicos preceptivos para el embarque, cuyo marco general está configurado por el Real Decreto 1696/2007, de 14 de diciembre, por el que se regulan los reconocimientos médicos de embarque marítimo, que constituyen una exigencia previa al enrolamiento en buques, conforme a la Orden del Ministerio de Fomento, de 18 de enero de 2000, por la que se aprueba el Reglamento sobre Despacho de Buques. En lo que respecta a estos exámenes médicos de aptitud para el embarque marítimo, la normativa internacional y de la Unión Europea se ha visto modificada tras la publicación del citado Real Decreto 1696/2007, de 14 de diciembre, por lo que resulta imprescindible ajustar el ordenamiento español a estas nuevas disposiciones, entre las que cabe citar el Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006, y el Convenio sobre el Trabajo en la Pesca, 2007, ambos de la Organización Internacional del Trabajo; la Directiva 2009/13/CE del Consejo, de 16 de febrero de 2009, por la que se aplica el Acuerdo celebrado entre las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) relativo al Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, y se modifica la Directiva 1999/63/CE; así como la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche), traspuesta por el Real Decreto 618/2020, de 30 de junio, por el que se establecen mejoras en las condiciones de trabajo en el sector pesquero. Por otra parte, los certificados médicos resultantes de los reconocimientos médicos regulados en este real decreto, tal y como se recoge en el anexo IV, se ajustan a los requisitos establecidos en la sección A-I/9 del Código de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar (Código STCW), que complementa el Convenio de la Organización Marítima Internacional de idéntica denominación. La entrada en vigor de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, además, ha extendido el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar a nuevos colectivos de personas trabajadoras, y también ha abierto la posibilidad, en su artículo 38, de que el ámbito subjetivo de la protección social específica de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero se extienda a todas aquellas personas que pretendan desarrollar una actividad laboral en dicho sector. Este hecho hace necesario regular y garantizar el ejercicio del derecho a los servicios de sanidad . . .

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