Cuando con ocasión de la impugnación de un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, dictado al amparo del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria, se declare la disconformidad a derecho de la resolución por la que se imponía una sanción a la deudora principal, debe anularse íntegramente la derivación de responsabilidad, que se extendía a deuda y sanción, por haber decaído el presupuesto habilitante de la derivación de responsabilidad tributaria. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 839/2024 – Num. Proc.: 8393/2022 – Ponente: Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda (TOL10.032.837)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 839/2024

Fecha de sentencia: 16/05/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8393/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8393/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 839/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 16 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8393/2022, interpuesto por don Ruperto, representado por el procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, bajo la dirección letrada de don Juan Borja Barrionuevo Charques, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (" TSJ de Madrid"), en el recurso núm. 444/2020.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

PRIMERO. - Resolución recurrida en casación

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid núm. 355/2022 de 30 de mayo, que estimó parcialmente el recurso núm. 444/2020, interpuesto por la representación procesal de don Ruperto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 8 de junio de 2020, desestimando reclamación contra acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria, dictado sobre la base del art 43.1.a) LGT.

SEGUNDO. - Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación del recurso. El procurador don Eduardo Codes Feijoo, en representación de don Ruperto, mediante escrito de 29 de agosto 2022 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 30 de mayo de 2022.

El TSJ de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 7 de noviembre de 2022, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 14 de junio de 2023, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, cuando con ocasión de la impugnación de un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado al amparo del artículo 43.1.a) LGT, se declare la disconformidad a derecho de la resolución por la que se imponía sanción a la deudora principal, puede conservarse la declaración de responsabilidad respecto de la deuda tributaria o debe anularse íntegramente la derivación de la misma, que se extendía a deuda y a sanción, por haber decaído su presupuesto habilitante.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 43.1.a) y 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso . . .

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Consulta número: V3286-23. La consultante, pensionista de jubilación de la Seguridad Social, tiene que reintegrar al INSS unos importes percibidos indebidamente en 2021. El reintegro se efectúa mediante descuentos durante 50 meses en su pensión de jubilación.Cuestión Planteada: Incidencia de la devolución de lo indebidamente percibido en la declaración del IRPF del consultante.Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (TOL9.867.660)

CONTESTACIÓN

El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece —en su apartado 1— como regla general de imputación de los rendimientos del trabajo la de su exigibilidad por el perceptor.

La devolución de los importes de la pensión indebidamente percibidos no tiene incidencia en la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios en que aquella se realice. El hecho de tratarse de unos importes indebidamente percibidos, no exigibles —por tanto— por el consultante, y que deben ser reintegrados al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar en la correspondiente al ejercicio en que se declararon como ingreso, circunstancia que en este caso y según se indica en el escrito de consulta se habría producido en el período impositivo 2021.

Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo el importe de la pensión de jubilación indebidamente percibido en 2021) podrá efectuarse instando el consultante la rectificación de la autoliquidación de ese período —y ello con independencia de cuando se efectúe la devolución efectiva al INSS de lo indebidamente percibido, pues lo determinante es la inclusión en la autoliquidación de unos rendimientos que no procede incorporar—, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación o de la autoliquidación rectificativa.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley.

No obstante, cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

ÓRGANO

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA

Ley 35/2006, art. 14 . . .

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Consulta número: V3281-23. El consultante ha recibido en 2023 unos dividendos correspondientes a una participación superior al 5 por ciento que tiene en una sociedad de responsabilidad limitada. La sociedad le practicó la correspondiente retención a cuenta del 19 por ciento.Cuestión Planteada: Tributación de los mencionados dividendos así como si es posible la aplicación de beneficios fiscales para evitar la doble imposición con el Impuesto sobre Sociedades.Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (TOL9.867.655)

CONTESTACIÓN

El artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece lo siguiente:

“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.

(…)”.

Los importes percibidos en concepto de distribución de dividendos tendrán a efectos del Impuesto la consideración para los socios de rendimiento del capital mobiliario, en aplicación del citado artículo 25.1.a) de la Ley del Impuesto, siendo una operación sujeta a retención e ingreso a cuenta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 101.4 de la Ley del Impuesto:

“El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 19 por ciento.”

El artículo 93 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) señala en cuanto a la base de la retención:

“1. Con carácter general, constituirá la base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.”

A estos efectos, los dividendos constituirán renta del ahorro y deberán integrarse en la base imponible del ahorro según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

Por último, en cuanto a la aplicación de la deducción por doble imposición de dividendos, debe indicarse que en la actual Ley del Impuesto no existe tal deducción al haberse suprimido la misma desde el 1 de enero de 2007.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ÓRGANO

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA

LIRPF. Ley 35/2006. Art 25 . . .

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Tasa de recogida de residuos prevista en el artículo 20.4.s) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Interpretación de los artículos 23, 24 y 25 TRLHL. Atendiendo a la normativa aplicable en el momento de la aprobación de la tasa de recogida de residuos, el principio de quien contamina paga no exige la determinación previa e individualizada del volumen de residuos generados por cada individuo sujeto a la tasa por el servicio de recogida, eliminación o tratamiento de residuos sólidos urbanos a los efectos del cálculo de la cuota tributaria. En este sentido, resulta suficiente que el informe técnico económico de la tasa de recogida de residuos se fundamente en informes que vinculen el valor de dicho servicio con el volumen de agua consumida y el caudal nominal de cada vivienda. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 818/2024 – Num. Proc.: 7766/2022 – Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde (TOL10.032.673)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 818/2024

Fecha de sentencia: 13/05/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7766/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 7766/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 818/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casación núm. 7766/2022, interpuesto por el procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, en representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, contra la sentencia núm. 2609/2022, de 30 de junio de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 464/2020.

Ha comparecido como parte recurrida el procurador don Ignacio López Chocarro, en representación de AGUAS DE BARCELONA EMPRESA METROPOLITANA DE GESTIÓN DEL CICLO INTEGRAL DEL AGUA, SA.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 30 de junio de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 464/2020, promovido por Aguas de Barcelona, Empresa Metropolitana de Gestión del Ciclo Integral del Aguas, SA, contra el Acuerdo del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 28 de febrero de 2020 por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza fiscal 3.18 reguladora de la " Tasa para el servicio de recogida de residuos municipales generados en los domicilios particulares para 2020 y ejercicios sucesivos" (BOP 9-3-2020).

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS:

1º.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad AIGÜES DE BARCELONA EMPRESA METROPOLITANA DE GESTIO DEL CICLE INTEGRAL DE L'AIGUA SA.

2º.- DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 28/2/2020 por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Fiscal 3.18 reguladora de la tasa para el servicio de recogida de residuos municipales generados en los domicilios particulares para 2020 y ejercicios sucesivos (publicada en el BOPB de fecha 9/3/2020).

3º.- FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, procédase por parte del Ayuntamiento de Barcelona a la publicación del fallo de la misma en el término de un mes y en el periódico oficial donde se publicitó la citada Ordenanza Fiscal.

4º.- IMPONER a la parte demandada las costas causadas en el presente procedimiento si bien limitadas a la cantidad de 2000 euros por todos los conceptos".

SEGUNDO. Preparación y admisión del recurso de casación.

1. El procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, en representación del Ayuntamiento de Barcelona, preparó recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

(i) El artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre . . .

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El TSJIB ha ratificado declarar la incapacidad permanente absoluta a un médico con secuelas de la poliomielitis que sufrió cuando era niño y que necesita utilizar muletas para caminar. – Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 200/2024 – Num. Proc.: 637/2023 – Ponente: Joan Agustí Maragall (TOL10.031.053)

T. S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPA LMA DE MALLORCASENTÈNCIA: 00200 /2024RECURS DE SUPLICACIÓ: RSU 637/2023NIG: 07040 44 4 2021 0003734, ,Il.lm. Sr. Antoni Oliver Reus, presidentIl.lm. Sr. Alejandro Roa NonideIl.lm. Sr. Joan Agustí MaragallPalma, 23 d'abril de 2024 .Aquesta Sala ha vist el recurs de suplicació núm. 637/2023, interposat per l'advocat de la Seguretat Social,en representació de l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, a la sentència núm. 91/23 del Jutjatdel Social núm. 2 de Palma, de data 15 de febrer de 2023, dictada en el procediment núm. SSS 702/21, seguita instància del Sr. Pedro , representat per l'advocat Sr. Nicolau S. Fonollar Bennàsar, contra l'entitat recurrenti la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, en matèria d'invalidesa permanent. Ha actuat com aponent l'Il.lm. Sr. Joan Agustí Maragall, i deduint-se de les actuacions hagudes els següents: DE FETPRIMER.- L'única instància del procés en curs es va iniciar per demanda i va acabar per sentència, declarantcom a fets provats els següents:PRIMERO.- El demandante D. Pedro , nacido el NUM000 /1957, tiene como profesión habitual la de médico.SEGUNDO.- El demandante presentó solicitud de incapacidad permanente el 28/12/2020.TERCERO.- En fecha 26/05/2021 el EVI emitió Dictamen Propuesta indicando como cuadro clínico residual:" SECUELAS POSTPOLIO EII EN LA INFANCIA. ESPONDILODISCARTROSIS DORSOLUMB AR, ANTEROLISTESISL4-L5 DEGENERATIVA LUMBAR" Y como limitaciones orgánicas y funcionales: "LIMITACION A LA MOVILIDADEXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA, SECUELAS POTPOLIO EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA DESDE LAINFANCIA (1964). EPISODIOS DE LUMBALGIA SECUNDARIOS A PATOLOGIA DEGENERATIVA DORSOLUMBAR,ANTEROLISTESIS L4-L5 DEGENERATIVA LUMBAR"Proponiendo que el actor no fuera declarado en situación de incapacidad permanente.CUARTO.- En fecha 27/05/2021 el INSS dictó resolución denegatoria de la incapacidad permanente.QUINTO.- El demandante presentó reclamación previa frente a dicha resolución, que resultó desestimada.SEXTO.- El demandante padece:- Secuelas de poliomielitis en la extremidad inferior izquierda.- Múltiples fracturas de la extremidad inferior izquierda.- Espondilodiscartrosi s dorsolumbar.- Anterolistesis degenerativa L4-L5.SÉPTIMO.- El actor requiere para la deambulación y bipedestación de dos muletas y férula rancho de losamigos en la pierna izquierda. Presenta importante inestabilidad con gran riesgo de caídas, y dolor crónicoque empeora con la marcha y la bipedestación prolongada. Sigue tratamiento farmacológico con analgésicosde tercer escalón. El actor es parcialmente dependiente para las actividades de la vida diaria y transferencias.OCTAVO.- La base reguladora asciende a 3.111,79 euros y la fecha de efectos es 26/05/2021.SEGON.- La part dispositiva de la sentència d'instància conté la decisió següent:Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Pedro , representado por el Letrado D. Nicolau Fonollar Marcús,contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDADSOCIAL, representados por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Jaime de la TorreFernández, debo declarar a D. Pedro en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibiruna prestación por importe del 100% de su base reguladora de 3.111,79 euros y con efectos económicosde 26/05/2021, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y absolviendo a la TGSS de laspretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.TERCER.- Contra l'esmentada resolució es va interposar un recurs de suplicació per la representació de l'InstitutNacional de la Seguretat Social, que va ser impugnat per la representació del Sr. Pedro .QUART.- S'ha assenyalat per a votació i decisió el día 16 d'abril de 2024, duent-se a terme a la data assenyalada.RAONAMENS JURÍDICSPRIMER.- Contra la sentència d'instància -que declarà el demandant en situació d'incapacitat absoluta-interposa recurs de suplicació l'INSS, recurs que ha estat impugnat pel demandant.SEGON.- El primer motiu de recurs, per la via de l' art. 193.b LRJS, postula l'INSS la revisió dels fets provats.Abans d'abordar aquesta pretensió escau recordar que és doctrina consolidada i pacífica que per a que larevisió dels fets provats pugui ser atesa és precís que concorrin una sèrie d'elements " sine qua non", a saber:a) que es determinin amb precisió i claredat els fets afirmats, negats o omesos que es considerin erronis,contrari al què s . . .

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