INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS. El tema es el siguiente, dictada sentencia por el contencioso-administrativo contra un Ayuntamiento, obligando al cierre de una empresa, el ayuntamiento no ejecuta la sentencia, a pesar de los continuos requerimientos de los afectados, deja que caduque la ejecucion. La empresa sigue funcionando después de muchos años de la referida sentencia, hecho constatado y constatable, la pregunta es, ¿pueden acudir a la via penal mis representados ante la inacción y dejadez absoluta por parte municipal, máxime cuando la empresa en cuestión sigue funcionando? (TOL10.018.051)

TAS5920Re: INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIASLos hechos podrían ser constitutivos de delito de desobediencia a la autoridad, cometido por autoridad y también por funcionario públicoArt 410.1 del CP: “Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años”. Sobre este tipo delictivo se ha dicho que ataca el principio de jerarquía normativa, en sentido amplio y funcional, al incluirse en dicho principio el principio de sometimiento de la Administración a las decisiones judiciales, aparte de atacarse el bien jurídico categorial, propio de todos los delitos contra la Administración Pública, el del correcto funcionamiento de la Administración al servicio de los ciudadanos. Es de interés la STS 13/06/2000 Pte. Excmo. Sr. Saavedra Ruiz (Tol 4.920.331)-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=106&t=54864 . . .

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Ley 57/1968. Aportaciones a una cooperativa de viviendas: responsabilidad del banco con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968. Responsabilidad de la que no cabe exonerarlo por el mero hecho de haberlas transferido después a otra entidad bancaria por orden de la cooperativa. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 352/2024 – Num. Proc.: 4683/2019 – Ponente: Francisco Marín Castán (TOL9.950.697)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 352/2024

Fecha de sentencia: 11/03/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4683/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 11,ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4683/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 352/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 11 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D.ª Beatriz y D. Juan María, representados por el procurador D. Jorge Deleito García bajo la dirección letrada de D. Santiago Dupuy de Lome Manglano, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2019 por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 770/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 76/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia sobre restitución de aportaciones para una cooperativa de viviendas. Ha sido parte recurrida la demandada Caixabank S.A. (antes Bankia S.A.), representada por el procurador D. José Cecilio Castillo González bajo la dirección letrada de D. Ignacio López Arbide.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

PRIMERO.- El 17 de enero de 2017 se presentó demanda interpuesta por D.ª Beatriz y D. Juan María contra Bankia S.A. (como sucesora de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, "Caja Madrid") solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"PRIMERO.- Declare que BANKIA, S.A., con NIF A-14.010.342, incumplió el deber de vigilancia que le impone el artículo 1.2 de la Ley 57/1968, en relación a las cantidades abonadas por los actores a la Dehesilla Sociedad Cooperativa de Viviendas, con CIF F-83.796.029, y en relación a los contratos aportados como DOCUMENTO Nº 6.

"SEGUNDO.- CONDENE a BANKIA, S.A., con NIF A-14.010.342, a pagar a los demandantes:

"2.1.- En concepto de indemnización que hubieran percibido si hubiera existido la garantía de la Ley 57/68, esto es, en concepto de las aportaciones que realizaron a la Cooperativa más los intereses legales de cada una de ellas devengados desde la fecha de incorporación de los socios subrogados a la cooperativa, y hasta la fecha de la presente demanda las cantidades que a continuación se relacionan, y cuyo detalle viene explicado en la liquidación de intereses aportada como DOCUMENTO Nº 22: Para ver la imagen pulse aquí.

"2.2.- Los intereses establecidos en el art. 1.108 CC, calculados sobre los anteriores importes, y que se devenguen desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la fecha de la sentencia.

"2.3.- Los intereses previstos en el art. 576 LEC, calculados sobre los importes detallados en el punto primero del presente suplico, y que se devenguen desde la fecha sentencia y hasta el completo pago de la condena.

"TERCERO.- Condene a Bankia, S.A., con NIF A-14.010.342, a cargar con las costas de la presente litis".

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia, dando lugar a las actuaciones n.º 76/2017 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda . . .

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Menores y entorno digital. Dosier (TOL10.039.341)

 

Menores y entorno digital. Dosier

INTRODUCCIÓN

El pasado 4 de junio el Gobierno aprobó el anteproyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales. La norma tiene por objetivo garantizar los derechos de los menores en el ámbito digital, lo que comprende la protección de sus datos personales y el acceso a contenidos adecuados para su edad.

El anteproyecto de ley establece medidas para el sector público y para las empresas tecnológicas introduciendo modificaciones legales, entre ellas el Código Penal.

En relación con las obligaciones para las empresas del sector tecnológico, el Anteproyecto dispone que los fabricantes deberán asegurar que los dispositivos digitales cuenten con sistemas de control parental activados por defecto y con un etiquetado informativo sobre sus riesgos.

Ademá, la norma prohíbe, con carácter general, el acceso de las personas menores de edad a mecanismos aleatorios de recompensa en videojuegos y plataformas (loot boxes), y obliga tanto a las plataformas de intercambio de vídeos a establecer enlaces a los canales de denuncias como a los influencers a avisar de forma inequívoca, siempre que el contenido que están difundiendo sea potencialmente perjudicial para el desarrollo físico, mental o moral de niños, niñas y adolescentes.

Desde la perspectiva penal, considerando que la tecnología ha facilitado modalidades delictivas desconocidas, el Anteproyecto de Ley tipifica como delitos los deepfakes pornográficos, es decir, la difusión, sin autorización, de imágenes o audio generado por inteligencia artificial o cualquier otra tecnología.

La norma también regula el alejamiento online, introduce el denominado grooming (engaño online a menores) como circunstancia agravante en diferentes delitos contra la libertad sexual de menores, y refuerza la tipificación de la difusión de material pornográfico a los menores, para evitar algunas conductas impunes. Y también eleva de 14 a 16 años la edad mínima a la que se puede dar consentimiento al tratamiento de datos personales.

No obstante los avances que introduzca la futura Ley Orgánica, en la actualidad existe una amplia normativa nacional, europea e internacional que tiene por objetivo regular y garantizar el adecuado uso de los entornos digitales cuando de menores se trata.

Por ello en el presente documento realizaremos una exposición relacionanda la diferente normativa que existe en la actualidad aplicable en España y algunas declaraciones judiciales dictadas en aplicación de esa normativa.

LEGISLACIÓN NACIONAL

La legislación nacional que protege a los menores del entorno digital está constituida fundamentalmente por las siguientes normas que atienden la protección de los menores desde diferentes perspectivas:     

Protección genéral de los menores. -

  • Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TOL301.481

Artículo 21. Acogimiento residencial.

  • 1. En relación con los menores en acogimiento residencial, las Entidades Públicas y los servicios y centros donde se encuentren deberán actuar conforme a los principios rectores de esta ley, con pleno respeto a los derechos de los menores acogidos, y tendrán las siguientes obligaciones básicas:
  • n) Establecerán medidas educativas y de supervisión que garanticen la protección de los datos personales del menor al acceder a las tecnologías de la información y de la comunicación y a las redes sociales

 

  • Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia TOL8.451.569

Artículo 3. Fines.

Las disposiciones de esta ley persiguen los siguientes fines:

a) Garantizar la implementación de medidas de sensibilización para el rechazo y eliminación de todo tipo de violencia sobre la infancia y la adolescencia, dotando a los poderes públicos, a los niños, niñas y adolescentes y a las familias, de . . .

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Consulta número: V3294-23. Las sociedades consultantes realizan suministros de energía eléctrica y gas, tanto a particulares como a empresarios y profesionales. Ante el impago de sus clientes, las entidades consultantes inician un proceso de reclamación de deuda que incluye actuaciones de información, así como un proceso adicional de recuperación de deuda mediante empresas colaboradoras externas especializadas en acciones de recobro amistoso y judicial. Las deudas que no han sido cobradas en fase amistosa pasan a ser reclamadas judicialmente o son declaradas fallidas.Cuando los contratos lo permiten, según las restricciones legales, ante el impago de los mismos son suspendidos, interrumpidos o resueltos y tras gestionar activamente el cobro son declarados fallidos y se cesa definitivamente en las acciones de cobro incluyendo una comunicación sobre el cese definitivo en las acciones de cobro y la declaración de fallido a los clientes en la última dirección conocida.Cuestión Planteada: Si, en las circunstancias señaladas, procedería la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido por la parte de los créditos definitivamente incobrables en virtud de lo dispuesto en el artículo 80.Dos de la Ley 37/1992 y, en su caso, fecha a partir de la cual pueden proceder a dicha modificación.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL9.867.668)

CONTESTACIÓN

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, las entidades consultantes tienen la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- En este sentido, respecto del devengo del Impuesto en los suministros de energía, debe señalarse que el artículo 75 de la Ley del Impuesto dispone que se devengará el mismo:

“Uno. Se devengará el Impuesto:

(…).

2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

(…).

7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.”.

Por tanto, en supuestos como el consultado, el Impuesto sobre el Valor Añadido se devengará, con carácter general, en el momento en que sea exigible la parte del precio correspondiente a cada percepción.

3.- Por otra parte, según manifiesta las entidades consultantes en su escrito, como consecuencia de determinadas situaciones de impago de sus clientes las consultantes proceden, cuando el contrato lo permite, a la rescisión del contrato y, tras haber sido contabilizados como fallidos los créditos y haber finalizado las gestiones de cobro, las consultantes remitirán una . . .

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El TSJ de Madrid declara que el fallecimiento de una trabajadora en su domicilio, dada la modalidad de prestación de servicio en teletrabajo constituía su lugar de trabajo, no se deduce de forma indubitada que el óbito coincidiera con el tiempo de trabajo y siendo la aplicación de presunción de laboralidad la única causa por la que se considera judicialmente contingencia profesional el infarto sufrido, y no concurriendo prueba de que el mismo aconteciera en el tiempo de trabajo se estima el recurso. – Tribunal Superior de Justicia de Madrid – Sección Cuarta – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 240/2024 – Num. Proc.: 529/2023 – Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME (TOL10.014.142)

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo SocialDomicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010Teléfono: 914931953Fax: 91493195934001360NIG: 28.079.00.4-2022/0091316Procedimiento Recurso de Suplicación 529/2023ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 836/2022Materia: Viudedad / Orfandad / A favor familiaresSentencia número: 240/2024Ilmas. Sras.Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZDña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELMEDña. ALICIA CATALÁ PELLÓNEn Madrid a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentesautos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras.citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOLha dictado la siguienteS E N T E N C I AEn el Recurso de Suplicación 529/2023, formalizado por la Letrada Dña. CRISTINA ORTIZ CALLE en nombre yrepresentación de FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, contra la sentenciade fecha 27 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos númeroSeguridad Social 836/2022, seguidos a instancia de D. Tomás contra FREMAP MUTUA COLABORADORA CONLA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra TESORERIAGENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES SA, en reclamaciónpor Pensión de Viudedad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZRIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientesPRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionadaparte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social,el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos dejuicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó lasentencia referenciada anteriormente.SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad deexpresamente declarados probados:"PRIMERO.- Tomás , con NIF nº NUM000 , mantenía una relación de pareja de hecho inscrita en Registro CAMel 12-3-2003 (doc 1) con Maribel , con NIF n NUM001 , la cual venía prestando servicios para ACCENTUREOUTSOURCING SERVICES SAU con CIF nº A80949175 la cual tiene cubiertas las contingencias profesionalescon FREMAP MUTUA, antigüedad no discutida por contrato ct 100 (doc 2) de 1-11-2010 como técnico admtvosenior a jornada de 39,5h/s, mediante la modalidad de teletrabajo los lunes, miércoles y viernes en su domiciliosito en Madrid, DIRECCION000 ; en Certificado empresarial de 24-5-2022 (doc 8) consta jornada de 42,5h/s L aV en invierno y 34,5h/s L a V en verano. La relación se regía por el Convenio estatal de empresas de consultoríay estudio de mercado. La BR es de 32.942,07€/año.La empresa y la actora tenían pactada la modalidad de teletrabajo en addendas al contrato de 12-1-2017 conefectos del mismo día (doc 3 empresa) que solo fijaba martes y viernes añadiendo que el documento de controlde la actividad seria facilitado por la empresa al trabajador (punto 8), modificado en 27-9-2017 que amplía alunes, miércoles y viernes manteniendo el 31-12-2014 7 como fin de vigencia, y que es prorrogado a 1-1-2018hasta el 31-12-2018 y luego el 1-1-2020 hasta el 31-12-2020 si bien se prolongó de forma tácita por los efectos dela pandemia Covid-19; en régimen de teletrabajo disponía de 1h para comer en régimen flexible o en su caso enposible coordinación con un grupo de trabajo, aunque la testigo Rosaura , Responsable de relaciones laborales,desconoce si la fallecida lo era en el momento de su muerte en sustitución de la originaria por posible IT.SEGUNDO.- Según parte de SUMMA 112 (doc 5), el 21-2-2022 la Sra Maribel es hallada muerta en su domiciliopor su hijo sobre a las 20h fría y con heces en el suelo llegando la atención medica las 20.28h que no hace sinoconfirmar el fallecimiento (rigidez y frialdad corporal entre otros); en el Informe de autopsia . . .

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