CONTESTACIÓN
Siguiendo lo dispuesto en el escrito de consulta, las operaciones de transmisión de rama de actividad proyectadas podrían realizarse por diferentes vías, todas ellas amparadas por la normativa mercantil, tales como, pero no necesariamente, a través de operaciones de segregación. En la contestación a la presente consulta, este Centro Directivo partirá de la hipótesis de que las citadas transmisiones se realizarán mediante operaciones de segregación.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
La entidad consultante X tiene intención de transmitir tres ramas de actividad (arrendamiento de centros comerciales y locales; arrendamiento de oficinas; arrendamiento de almacenes), cada una de ellas a una sociedad beneficiaria preexistente. Tanto la entidad consultante como las tres sociedades beneficiarias aplican el régimen especial de SOCIMI.
Asimismo, debe señalarse que, con arreglo a lo dispuesto en la consulta vinculante V3935-16, de 16 de septiembre de 2016, la sociedad X resultó beneficiaria de una rama de actividad, como consecuencia de una operación de escisión total en virtud de la cual una entidad, que tributaba en régimen general, escindió tres ramas de actividad diferenciadas. La sociedad X resultó beneficiaria de la rama de actividad comercial, conformada, entre otros, por edificios de oficinas, hoteles y centros comerciales en arrendamiento. En virtud de la referida operación de escisión total, a la sociedad X le asignaron las BINS correspondientes al negocio comercial, generadas en sede de la sociedad escindida.
El artículo 76.3 de la LIS establece que “tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.”
A efectos mercantiles, el artículo 58 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, incluye como una de las modalidades de escisión a la segregación, definida en su artículo 61 como “el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias”.
Dado que a efectos de la aplicación del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS se regula específicamente la figura de la aportación no dineraria de rama de actividad a que anteriormente se ha hecho referencia, sería en este último concepto en el que se encuadraría la operación planteada a efectos de la aplicación del régimen de neutralidad fiscal.
El artículo 76.3 de la LIS exige, para la aplicación del régimen fiscal especial, que exista una contraprestación en la aportación no dineraria de rama de actividad, en acciones representativas del capital social de la entidad adquirente. Por tanto, resulta necesario que la entidad adquirente realice una ampliación de capital, cuyas acciones se entreguen a la entidad transmitente, o bien, que dicha contraprestación se lleve a cabo mediante la entrega de acciones propias por parte de la entidad de acuerdo con lo que establezca la normativa mercantil a la que esté sujeta la operación planteada. No obstante, en . . .
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