Consulta número: V3323-23. La consultante es una entidad que representa a las Comunidades de Regantes de la margen derecha del río Guadalquivir.Debido a la sequía que padece la zona, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ha prohibido, con fecha 14 de abril de 2023, el cultivo de arroz a todas las Comunidades de Regantes y Usuarios de la cuenca del Guadalquivir.A su vez, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir asigna una dotación al sector arrocero de aproximadamente un 11%, que equivale a 1.283 m3/ha de los 11.000 m3/ha necesarios para el cultivo de arroz, y contempla la posibilidad de cesión de derechos de uso de agua a otros regantes de la Cuenca para su mejor aprovechamiento.A la vista de la prohibición de siembra, las Comunidades Regantes arroceras cederán la totalidad de sus derechos a otras Comunidades de Regantes de la misma cuenca hidrográfica a cambio de una compensación para soportar los gastos de compensación, amortización, personal, mantenimiento, etc.Las Comunidades de Regantes son Corporaciones de derecho público adscritas a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por lo que se ven obligadas a cumplir con sus acuerdos.Cuestión Planteada: Si en las circunstancias expuestas, de fuerza mayor, la compensación recibida se considera renta no sujeta o exenta en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.697)

Abr 26, 2024

CONTESTACIÓN

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (en adelante, Ley de Aguas), establece en su artículo 59.1 que:

“1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa”.

Asimismo, en su artículo 61.4 establece que:

“4. Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las comunidades de usuarios y de lo que se establece en el artículo siguiente. (…).”

Por su parte, el artículo 81.1 de la Ley de Aguas establece que:

“1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo. (…).”

En el escrito de consulta se señala que las Comunidades de Regantes del sector arrocero son titulares de la concesión de los derechos de agua para riego de arroz que serán objeto de cesión. A este respecto, en la presente contestación se partirá, por tanto, del supuesto de que la titularidad de los derechos de uso de las aguas que se ceden corresponden a las propias Comunidades de Regantes interesadas, siendo ellas, y no los usuarios que las componen, las propietarias o titulares de los mismos.

El artículo 82 de la Ley de Aguas, relativo a la naturaleza y régimen jurídico de las comunidades de usuarios, establece que:

“1. Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua ; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta general, establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados.

(…).”

Por su parte, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece en su artículo 7:

“1. Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:

Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.

(…)”.

Por tanto, dado que las Comunidades de Regantes reguladas en la Ley de Aguas tienen el carácter de corporaciones de derecho público, en virtud de su artículo 82 anteriormente reproducido, serán contribuyentes de este Impuesto, en cuanto tienen personalidad jurídica.

Por su parte, el artículo 9.3 de la LIS establece que estarán parcialmente exentos del Impuesto, en los términos previstos en el capítulo XIV de su título VII, entre otras, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el régimen fiscal especial del Título II de la Ley 49/2002 . . .

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Últimas novedades publicadas

Consulta número: V3317-23. La Sociedad consultante (en adelante, la Sociedad A) tiene por actividad empresarial la gestión de la actividad deportiva, especialmente de jugadores de golf, así como la promoción y organización de torneos. Actualmente, está participada en un 99,80% por una persona física residente a efectos fiscales en Suiza (en adelante, PF1) y en un 0,20% por otra persona física residente fiscal en España (en adelante, PF2).La Sociedad A participa en un 100% en la Sociedad B, cuyo objeto social consiste en la gestión de su propia cartera de títulos. Hasta el ejercicio 2016 la Sociedad B era una sociedad domiciliada en Madeira, que tributaba en España según el régimen de Transparencia Fiscal Internacional, imputando las correspondientes rentas a su socio español (la Sociedad A). A partir del ejercicio 2017, y tras el traslado a España tanto de la sede de dirección efectiva de la entidad, como del domicilio mercantil de la misma, la Sociedad B es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades español.Por otra parte, la Sociedad C es una sociedad española cuya actividad consiste en la realización de actividades deportivas (concretamente, se dedica a la explotación de un campo de golf) y está participada por PF1 en un 99,9513%. Asimismo, PF2 ostenta un 0,047% de la entidad y otra persona física residente fiscal en España (en adelante, PF3) el 0,0017% restante.La Sociedad C ostenta una participación del 69,28% en la Sociedad D, española.La Sociedad A presenta fondos propios negativos y cuenta con bases imponibles negativas, tras la presentación del Impuesto sobre Sociedades de 2020. Dentro de su activo consta un crédito con la Sociedad C. Por otro lado, el pasivo está formado fundamentalmente por una deuda con la Sociedad B (sociedad dependiente). Esta última tiene, por su parte, un crédito con la Sociedad C de 2021. Por último, la Sociedad C cuenta con bases imponibles negativas.Ninguna de las tres sociedades referidas (Sociedades A, B y C, en adelante, el Grupo) forma parte de un grupo de consolidación fiscal.El Grupo se está planteando reorganizar la participación en las sociedades españolas, a efectos de racionalizar su estructura societaria y conseguir una mayor eficiencia. Para ello, pretende llevar a cabo una operación de fusión, en virtud de la cual la Sociedad C (sociedad absorbente) absorbería a las Sociedad A y B (sociedades absorbidas).Dicha operación conllevaría la disolución sin liquidación de las sociedades absorbidas y la transmisión en bloque de su patrimonio social a la Sociedad C, la cual adquiriría por sucesión universal el patrimonio de las Sociedades A y B.Al mismo tiempo, la sociedad absorbente (la Sociedad C) llevaría a cabo una ampliación de capital y entregaría a los socios de las entidades transmitentes (PF1 y PF2), participaciones en la Sociedad C a cambio de sus participaciones en la Sociedad A.Los motivos económicos que se persiguen con la realización de la operación de fusión planteada son:i) La simplificación de la estructura societaria que permita lograr una mayor eficiencia mediante la reducción de costes de administración y gestión.ii) La eliminación de deudas y créditos recíprocos entre las sociedades del grupo.iii) Evitar la causa de disolución de la Sociedad A, la cual presenta fondos propios negativos.Cuestión Planteada: 1. Si la operación de fusión por medio de la cual la Sociedad C absorbería a las Sociedades A y B cumple todos los requisitos previstos legalmente para acogerse a la figura de la fusión prevista en el artículo 76.1.a) del Capítulo VII del Título VII de la LIS.2. Si los motivos por los que se llevaría a cabo la operación de reestructuración descrita pueden considerarse como motivos económicos válidos a efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS:3. Si, como consecuencia de la fusión planteada, la Sociedad C podrá subrogarse en el derecho de la Sociedad A a aplicar las bases imponibles negativas pendientes de compensación.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.691)

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