Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
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NIG: 28.079.00.4-2022/0109005
Procedimiento Recurso de Suplicación 827/2023
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 43 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO 1017/2022
RECURRENTE/S: Dª Margarita
RECURRIDO/S: LIGA ESPAÑOLA DE EDUCACION Y CULTURA POPULAR
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a cuatro de abril de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, Dª OFELIA RUIZ PONTONES y Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 248
En el recurso de suplicación nº 827/2023 interpuesto por el Letrado en nombre y representación de Dª Margarita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de los de MADRID, de fecha 17.04.2023 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES
PRIMERO. - Que según consta en los autos de DESPIDO nº 1017/2022 del Juzgado de lo Social nº 43 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Margarita contra LIGA ESPAÑOLA DE EDUCACION Y CULTURA POPULAR en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 17.04.2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por DÑA. Margarita contra LIGA ESPAÑOLA DE LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA POPULAR, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal, en reclamación de despido, declarando procedente el despido producido, absolviendo a la parte demandada de todos los pronunciamientos contra ella deducidos en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"1.- La parte actora, Dña. Margarita, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, LIGA ESPAÑOLA DE LA EDUCACION Y CULTURA POPILAR., desde el 1 de septiembre de 2021, categoría profesional responsable de comunicación, mediante un contrato temporal de interinidad a jornada completa y salario de 2135,41 brutos mensuales con prorrata de pagas extra (nóminas).
2.- La empresa le comunicó su despido disciplinario el 19 de septiembre de 2022 con efectos del mismo día, según comunicación que se tiene por reproducida en su integridad (doc. 1 de la demandada obrante al folio 266), previa apertura de expediente disciplinario de 9 de septiembre de 2022 que se da por reproducido (doc. 2 y 3 de la parte demandada)
3.- La actora permaneció en situación de baja por incapacidad temporal por enfermedad común desde el 18 de febrero de 2022 al 27 de febrero de 2022.
El diagnóstico es: intervenida el 17 de febrero de 2022, bajo anestesia locorregional para realizar: -exostectomía, osteotomía de Akin autoestable, - osteostomía tipo Chevron y fijación con tornillo fixos 18 mm, -liberación lateral y capsulotomía. El 27 de febrero de 2022 fue dada de alta por "curación o mejoría que permite realizar trabajo habitual" (doc. 9 de la demandada y folio 299).
4.- El actor manifestó al reincorporarse a su puesto de trabajo que quería trabajar en régimen de teletrabajo para no entorpecer la cura tras la operación, y la empresa respondió que se le permitiría realizar teletrabajo en una fase inicial, si bien, transcurrido un tiempo prudencial, debería reincorporarse como el resto de trabajadores al trabajo presencial, realizando el régimen de teletrabajo instaurado en las oficinas de liga Española, esto es, la realización de un día a la semana de teletrabajo y acudiendo presencialmente los otros cuatro días (documental número 10 de la demandada y testifical de Dña. Antonia). En fecha 24 a 26 de junio de . . .
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