La impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios (IV): ejecutividad y suspensión cautelar
I.- Ejecutividad acuerdos comunitarios. - 18.4 LPH
El artículo 18.4 LPH establece con carácter general que los acuerdos de la junta de la Comunidad son de ejecución inmediata. Esto significa que los acuerdos, una vez se adoptan resultan válidos y eficaces desde ese mismo momento para todos los propietarios.
Esta es la postura sostenida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en la SAP de Alicante de 19-11-2021 (TOL8.876.736)
“Ciertamente el artículo 18.4 de la LPH dispone que "La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios. Y nos recuerda la STS de 28 de septiembre de 2012 que "La reciente sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2011 ha reiterado como doctrina jurisprudencial que "(...) los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables"."
La razón última de esta norma consiste en evitar que se puedan presentar demandas sólo con la finalidad de dilatar en el tiempo la efectividad de esos acuerdos y que por esta vía se pueda llegar, en último extremo, a la suspensión de la actividad comunitaria. La SAP de Pontevedra de 18-10-2021 lo expresa de forma diáfana:
“…pues lo que pretende el legislador a través de la norma citada (art. 18.4 LPH) es evitar que sucesivas impugnaciones de los acuerdos comunitarios puedan llegar a paralizar la vida comunitaria, y por ello declara la ejecutividad de los acuerdos en caso de impugnación, salvo que el juez que conozca de la misma acuerde su suspensión”.
La SAP de Málaga de 21-07-2021 (TOL8.833.201) transcribiendo la SAP Madrid de 11-10-2006 (TOL1.043.278) además de considerar que la finalidad es asegurar el principio de seguridad jurídica afirma que resulta aplicable a todo tipo de acuerdos comunitarios:
"entender el problema de otra manera provocaría la ineficacia el principio de seguridad jurídica que también es predicable de los actos de la Comunidad de Propietarios, salvo que se proceda a su impugnación", y "así lo expresa la LPH y la jurisprudencia interpretativa anterior a la reforma de la Ley 8/99. Y tras la reforma como se ha mencionado, todos los acuerdos se someten al mismo régimen procesal y a un determinado plazo de caducidad- incluso cuando sean contrarios a la ley o a las normas imperativas”.
II.- Suspensión cautelar: art. 18.4 LPH
El artículo 18.4 LPH establece una excepción al principio general de que los acuerdos son ejecutables inmediatamente consistente en que el propio juez disponga la suspensión de la ejecución “con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios”.
La jurisprudencia menor de las audiencias provinciales ha venido considerando que estamos ante una verdadera medida cautelar por lo que debe regularse según lo contemplado en los artículos 721 y siguientes de la LEC y tramitarse por el procedimiento dispuesto en los artículos 730 y siguientes de la LEC.
Esta medida de suspensión desde luego participa de las características generales de toda medida cautelar que enuncia el art. 726 LEC (accesoria del proceso principal, no sustituible por otra menos gravosa, temporal, provisional y modificable) pero es que, además, puede incardinarse en la cláusula residual del número 11 del artículo 727 LEC donde se perfila un catálogo de medidas cautelares específicas.
Como señalaba el auto de la AP Alicante de 05-11-2008 es conveniente separar su carácter cautelar de la cuestión de fondo que se dilucida:
“… hemos de comenzar resaltando el limitado ámbito del presente procedimiento, en el que únicamente se persigue la adopción de una medida cautelar cuya finalidad no consiste en anticipar la ejecución de . . .
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