El despido disciplinario (TOL10.202.503)

Oct 4, 2024

 

EL DESPIDO DISCIPLINARIO

 

INTRODUCCIÓN

Como toda relación jurídica contractual, el contrato de trabajo puede extinguirse provocando con ello la ruptura de la relación laboral y la cesación de sus efectos. El art. 49.1 ET contiene una relación de causas que pueden determinar la extinción del contrato de trabajo. Dicho listado debe considerarse un auténtico numerus clausus que constituye derecho necesario absoluto, sin que la negociación colectiva o la autonomía individual estén habilitadas para modificarlo ni para introducir supuestos que no puedan reconducirse a las causas que en el citado precepto se contienen.

Los diferentes supuestos legalmente previstos pueden agruparse, en atención a su origen en los siguientes grupos: 1) Las que dependen de la voluntad del empresario. 2) Las que se producen por iniciativa del trabajador. 3) Las que obedecen a un supuesto causal previsto legalmente. Y 4) Las causas que proceden de la voluntad conjunta de ambas partes.

Algunas de las causas extintivas se desarrollan en otros preceptos del propio Estatuto. Es el caso de la extinción del contrato por voluntad del trabajador por incumplimiento empresarial (artículo 50 ET), de los despidos colectivos (artículo 51 ET), de las extinciones por causas objetivas (artículos 52 y 53 ET), del despido disciplinario (artículos 54 a 56 ET) y de las extinciones en empresas concursadas con especialidades que el artículo 57 ET remite a la Ley Concursal. (Ángel Blasco Pellicer, “Comentarios al Estatuto de los Trabajadores”)

CONCEPTO DE DESPIDO DISCIPLINARIO

El despido disciplinario puede definirse como todo acto unilateral del empresario por el que se pone fin al contrato de trabajo y que trae su causa en un previo incumplimiento del trabajador de sus obligaciones contractuales (art. 54.1 ET). En este sentido, el despido supone el ejercicio, por parte del empresario, de la facultad resolutoria unilateral consagrada el art. 1124 CC, en los casos en que exista algún incumplimiento contractual del trabajador. De este modo, el ordenamiento jurídico laboral permite a una de las partes —el empresario— resolver el contrato de trabajo de manera unilateral por incumplimiento de la otra parte —el trabajador—, sin necesidad de ningún tipo de convalidación judicial. Esta facultad resolutiva se inserta en el marco del poder disciplinario del empresario, y, más ampliamente, en el poder de organización y dirección empresarial que incluye la potestad extintiva frente a incumplimientos contractuales del trabajador. Esta potestad de resolución unilateral de la relación laboral, que se otorga al empresario, surte efectos de forma inmediata, sin perjuicio de que pueda ser objeto de control a posteriori en caso de ser impugnada judicialmente por el trabajador (STS de 17 de mayo de 2000 (Manuel Alegre Nueno, “Comentarios al Estatuto de los Trabajadores”)

 

CAUSAS DE DESPIDO DISCIPLINARIO

El art. 54 ET enumera una serie de incumplimientos del trabajador que pueden constituir justas causas del despido disciplinario. El hecho de que estén tipificados legalmente no significa que puedan quedar impunes otros incumplimientos contractuales no recogidos en la citada norma, pues nos encontramos ante sanciones privadas respecto a las que la exigencia de tipicidad es menos estricta que la exigida constitucionalmente cuando se trata de medidas adoptadas en el ámbito del derecho sancionador del Estado (STC 69/1983, 26 julio [Tol 79234]). En este sentido, la negociación colectiva puede incluir entre las faltas laborales muy graves que justifiquen el despido disciplinario otras conductas de la persona trabajadora no recogidas en el ET. De no hacerlo, el tenor literal abierto con el que están formuladas las causas específicas del art. 54 ET y la interpretación judicial de las mismas permite, siempre, incardinar en alguna de ellas cualquier incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador (STS de 23 de octubre de 1989 [Tol 2374379]). (Manuel Alegre Nueno, “Comentarios al Estatuto de los Trabajadores”)

CAUSAS DE DESPIDO DISCIPLINARIO ENUMERADAS EN EL ARTÍCULO 54 DEL ET.

El apartado 1 del artículo 54 contiene una cláusula general de las causas por las que el contrato de trabajo pude extinguirse por decisión del empresario, exigiendo un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

«1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Últimas novedades publicadas

El TS estima el reintegro de las cuantías percibidas como consecuencia de la anulación del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos -céntimo sanitario-. La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1501/2024 – Num. Proc.: 1636/2021 – Ponente: JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR (TOL10.206.331)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera Sentencia núm. 1.501/2024 Fecha de sentencia: 25/09/2024 Tipo de procedimiento: R....

RETA JUBILADO. Supuesto: Jubilado por edad regalamentaria. Tiene unas parcelas agricolas. Y la inspeccion obliga a darse de alta RETA en la temporada de recoleccion a dicho jubilado.Pregunta: ¿esto es así?, y si es obligatorio, dicha alta: ¿pasa algun filtro antes de cursarla por el INSS? o ¿solo hya que tramitarla, y cuando acabe la temporada volver a darse de baja del RETA? (TOL10.208.164)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Consulta | 0 Comments

TAS5920Re: RETA JUBILADOEl trabajador debe causar alta en RETA si realiza una actividad por cuenta propia de forma habitual y directa. El art. 213.4 LGSS establece la...

Grupo de sociedades. Concierto economico. Impuesto sobre sociedades. Determinación de la administración competente para la exacción de las retenciones practicadas por rendimientos de capital a residentes y a no residentes. Hasta la modificación de 2017 la delimitación de la competencia a los efectos de la exacción de las retenciones practicadas por una entidad que tributaba en sociedades en régimen de consolidación fiscal se realizaba atendiendo exclusivamente a los artículos 7 a 9 del Concierto. Sin embargo, tras el año 2017 nos encontramos ante una norma especial que introduce -en los preceptos referidos al impuesto sobre sociedades- una previsión específica a los efectos de delimitar la competencia de las Administraciones en liza por lo que se refiere a la exacción de las retenciones cuando las mismas hubieran sido practicadas por las entidades que integran un grupo fiscal.Por tanto, el criterio de la especialidad y la propia literalidad del precepto, corroborada por la Exposición de Motivos de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre avalan la necesidad de atender al volumen de operaciones del grupo fiscal y no de las entidades individualmente consideradas. – Tribunal Supremo – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1352/2024 – Num. Proc.: 1086/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.117.464)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1.352/2024Fecha de sentencia: 18/07/2024Tipo de procedimiento:...

El art. 10.3 de la LOLS es una base que legitima (art. 6 del RGPD) la cesión de datos a los representantes sindicales de los trabajadores, pero siempre que dicha cesión sea necesaria para garantizar el ejercicio de las funciones a estos atribuidas, así como proporcionada a la finalidad perseguida. Ese precepto legitima la cesión de datos a los representantes sindicales siempre que reúnan los requisitos exigidos por ese precepto. En esta litis, al tratarse de una empresa con menos de 250 trabajadores, se concluye que la empresa no estaba autorizada para la cesión de datos, por lo que debemos estimar el primer motivo del recurso y declarar que no se produjo una violación de la libertad sindical de la parte actora. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 1144/2024 – Num. Proc.: 33/2023 – Ponente: Juan Molins García-Atance (TOL10.201.569)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Jurisprudencia | 0 Comments

CASACION núm.: 33/2023 Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito TRIBUNAL SUPREMO...

Consulta número: V0943-24. El consultante es una persona física titular de un contrato de suministro de energía eléctrica.De los hechos descritos, el suministrador de electricidad le ha emitido una factura el 15/01/2024 por el consumo correspondiente al periodo entre 30/11/2023 y 03/01/2024 aplicando un tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el 2,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad.Cuestión Planteada: Si el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 18 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, y el tipo impositivo del 0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad previsto en el apartado primero de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, resultarían aplicables al consumo realizado hasta el 31 de diciembre de 2023 dentro del mismo período de facturación.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL10.017.175)

by | Oct 9, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Consulta | 0 Comments

CONTESTACIÓNA) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente: 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del...

Tratado de Amistad, Buena Vecindad y Cooperación entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho en Madrid el 24 de julio de 2008 (TOL10.200.205)

by | Oct 9, 2024 | Boletín novedades,PUBLICO Legislación | 0 Comments

Texto de Inicio TRATADO DE AMISTAD, BUENA VECINDAD Y COOPERACIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA PREÁMBULO El Reino de España y la...