Extensiones de competencia: autorizaciones del Director (TOL9.968.103)

Abr 20, 2024

El marco normativo delimitador de la competencia territorial en la Inspección Tributaria viene delimitado por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), por el Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RGAT) y por las normas de organización de la Administración Tributaria.El artículo 84 de la LGT, en materia de competencia en la aplicación de los tributos, nos remite a lo que determine la Administración tributaria en desarrollo de sus facultades de organización mediante la correspondiente disposición, que deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado. En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario.Por su parte, el art. 59 del RGAT, que desarrolla el artículo 84 de la LGT, establece criterios de atribución de la competencia en el ámbito de las Administraciones tributarias. El criterio general de atribución de competencia territorial de los órganos de inspección viene determinado por el domicilio fiscal del obligado tributario al inicio de las actuaciones inspectoras, sin que cualquier cambio de este domicilio una vez iniciadas las actuaciones altere la competencia del órgano inspector actuante.No obstante, en cuestiones competenciales hay que tener en cuenta las especialidades previstas en los artículos 106 y 107 del RGAT para los supuestos de concurrencia de obligados tributarios y sucesores.Así, en el caso de concurrencia de obligados tributarios en el presupuesto de hecho de una obligación, las actuaciones y procedimientos podrán realizarse con cualquiera de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 del RGAT.En el caso de actuaciones o procedimientos relativos a personas físicas fallecidas, o a personas jurídicas o demás entidades disueltas o extinguidas, deberán actuar ante la Administración las personas a las que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se transmitan los correspondientes derechos, obligaciones y, en su caso, sanciones tributarias, pudiendo desarrollarse las actuaciones con cualquiera de los sucesores, tal como establece el artículo 107 del RGAT.En ambos supuestos, una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, se deberá comunicar esta circunstancia a los demás obligados tributarios conocidos que podrán comparecer en las actuaciones. El procedimiento será único y continuará con quienes hayan comparecido. Las sucesivas actuaciones se desarrollarán con quien proceda en cada caso.La normativa tributaria prevé también la posibilidad de alterar, bajo determinadas circunstancias y bajo criterios específicos, dicha regla de atribución de competencia. Por ello, tanto el artículo 84 de la LGT, como el artículo 59 del RGAT, remiten en esta materia a las normas de organización específica, que serán la que fijen la atribución de la competencia y la posibilidad de que, en supuestos concretos, se puedan realizar actuaciones fuera del ámbito competencial habitual del órgano.Estas normas de organización son la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, y la Resolución de 24 de marzo de 1992 sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.El concreto, el apartado Cuatro 3.3.4 de la Resolución de competencias establece lo siguiente: "Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar la extensión de las competencias de la Dependencia Regional de Inspección de una Delegación Especial, o de las unidades integradas en la misma, al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales o de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, oídos los Delegados afectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se le atribuyen funciones y competencias."Estos acuerdos . . .

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