I. Generalidades sobre la reparación de la prisión provisional La lectura de la regulación actual y precedente, así como de un número significativo de sentencias, tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como del Tribunal Constitucional, de la Sala 2.ª y 3.ª del Tribunal Supremo y hasta incluso de la Audiencia Nacional y de alguna Audiencia Provincial, todo ello sobre la reparación de la prisión provisional particularmente si deviene "injusta" por haberse sufrido previa resolución favorable al sujeto pasivo de la medida, permite rememorar varios proverbios populares, entre ellos, que hay cosas que caen por su propio peso y que no hay mal que dure cien años. Otra cosa es la deficiente, escasa o ninguna solución del daño que se provoque mientras tales cosas caen y los males perduran. Ciertamente, durante el largo periodo de aplicación de una norma como el artículo 294 LOPJ, en su momento de literalidad restrictiva sin más justificación de fondo que limitar la responsabilidad del Estado en un supuesto inicialmente considerado de funcionamiento anormal (pero también normal, como veremos) de la Administración de Justicia, en la práctica supuso hasta hace muy poco tiempo privar de reparación a demasiadas personas, cuando probablemente la merecían como sujetos pasivos de la medida cautelar penal más gravosa que hoy en día se impone regularmente en los países homologables democráticamente. A toro pasado, o tras un pronunciamiento del Tribunal Constitucional que declara carente de justificación la discriminación que suponía la inicial redacción del indicado artículo 294 LOPJ, todo parece simplificarse pues se ha marcado el camino. Pero no lo era tanto cuando hace algunos años, más de veinticinco, algunos ya habíamos vaticinado que "situaciones merecedoras de una justa reparación, en la práctica, quedarán desamparadas" 1 . Y lamentablemente así vino ocurriendo durante décadas. No obstante, las aguas terminan volviendo a su cauce, en este caso al de la justicia reparadora de la mano de un Tribunal Constitucional tan agotadoramente lento como también a veces certero. Así y todo, como iremos viendo, quedan todavía algunos flecos que merecen una respuesta adecuada. Valga este trabajo, entre otras cosas, como modesto homenaje a un quizá pequeño paso para la jurisprudencia constitucional, pero sin duda un gran salto para la justicia. Sin embargo, no esperen solo alabanzas. La actitud cicatera del legislador sobre todo para compensar genérica o económicamente los daños derivados de la prisión provisional previa una resolución favorable, cuando además no tenga penas pendientes compensables específicamente, ya contrasta con la generosidad, durante algunos lapsos de tiempo desorbitada, para computar el tiempo en que el preso provisional ha estado privado de libertad con la pena impuesta en el mismo procedimiento o incluso en otros. En efecto, aunque fuera consecuencia de un nuevo pronunciamiento del Tribunal Constitucional que puso en evidencia lo mejorable del artículo 58.1 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio 2 , cuando la prisión provisional se adoptaba estando el sujeto pasivo de la medida cautelar cumpliendo una pena en otra causa, el tiempo de privación de libertad computaría inexplicablemente por partida doble: en la forma ordinaria como cumplimiento de la pena, y también como medida cautelar en el correspondiente proceso penal donde se había adoptado la prisión provisional cuando por último terminaba condenado en el mismo. Incluso, en aquel contexto, si el penado sometido a prisión provisional resultaba absuelto o se dictaba sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, con la misma lógica y literalidad del mismo artículo 294 LOPJ, nada impediría la procedencia de indemnización por los daños de tal prisión provisional, aunque paradójicamente durante ese tiempo estuviera cumpliendo una pena de privación de libertad en otra causa. Parece claro que, no obstante el régimen penitenciario diferenciado que pueda corresponder a los distintos supuestos de privación de libertad 3 , todo esto no era más que un despropósito incalificable. Además de valorarse esta privación de libertad de forma claramente desorbitada, generaba consecuencias tan indeseables como incentivar la comisión de delitos, así como posibles estrategias para provocar o no impugnar eventuales resoluciones de prisión provisional. Y es que para quien . . .
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