I. Generalidades sobre la reparación de la prisión provisional (TOL9.819.430)

febr. 12, 2024

I. Generalidades sobre la reparación de la prisión provisional La lectura de la regulación actual y precedente, así como de un número significativo de sentencias, tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como del Tribunal Constitucional, de la Sala 2.ª y 3.ª del Tribunal Supremo y hasta incluso de la Audiencia Nacional y de alguna Audiencia Provincial, todo ello sobre la reparación de la prisión provisional particularmente si deviene "injusta" por haberse sufrido previa resolución favorable al sujeto pasivo de la medida, permite rememorar varios proverbios populares, entre ellos, que hay cosas que caen por su propio peso y que no hay mal que dure cien años. Otra cosa es la deficiente, escasa o ninguna solución del daño que se provoque mientras tales cosas caen y los males perduran. Ciertamente, durante el largo periodo de aplicación de una norma como el artículo 294 LOPJ, en su momento de literalidad restrictiva sin más justificación de fondo que limitar la responsabilidad del Estado en un supuesto inicialmente considerado de funcionamiento anormal (pero también normal, como veremos) de la Administración de Justicia, en la práctica supuso hasta hace muy poco tiempo privar de reparación a demasiadas personas, cuando probablemente la merecían como sujetos pasivos de la medida cautelar penal más gravosa que hoy en día se impone regularmente en los países homologables democráticamente. A toro pasado, o tras un pronunciamiento del Tribunal Constitucional que declara carente de justificación la discriminación que suponía la inicial redacción del indicado artículo 294 LOPJ, todo parece simplificarse pues se ha marcado el camino. Pero no lo era tanto cuando hace algunos años, más de veinticinco, algunos ya habíamos vaticinado que "situaciones merecedoras de una justa reparación, en la práctica, quedarán desamparadas" 1 . Y lamentablemente así vino ocurriendo durante décadas. No obstante, las aguas terminan volviendo a su cauce, en este caso al de la justicia reparadora de la mano de un Tribunal Constitucional tan agotadoramente lento como también a veces certero. Así y todo, como iremos viendo, quedan todavía algunos flecos que merecen una respuesta adecuada. Valga este trabajo, entre otras cosas, como modesto homenaje a un quizá pequeño paso para la jurisprudencia constitucional, pero sin duda un gran salto para la justicia. Sin embargo, no esperen solo alabanzas. La actitud cicatera del legislador sobre todo para compensar genérica o económicamente los daños derivados de la prisión provisional previa una resolución favorable, cuando además no tenga penas pendientes compensables específicamente, ya contrasta con la generosidad, durante algunos lapsos de tiempo desorbitada, para computar el tiempo en que el preso provisional ha estado privado de libertad con la pena impuesta en el mismo procedimiento o incluso en otros. En efecto, aunque fuera consecuencia de un nuevo pronunciamiento del Tribunal Constitucional que puso en evidencia lo mejorable del artículo 58.1 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio 2 , cuando la prisión provisional se adoptaba estando el sujeto pasivo de la medida cautelar cumpliendo una pena en otra causa, el tiempo de privación de libertad computaría inexplicablemente por partida doble: en la forma ordinaria como cumplimiento de la pena, y también como medida cautelar en el correspondiente proceso penal donde se había adoptado la prisión provisional cuando por último terminaba condenado en el mismo. Incluso, en aquel contexto, si el penado sometido a prisión provisional resultaba absuelto o se dictaba sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, con la misma lógica y literalidad del mismo artículo 294 LOPJ, nada impediría la procedencia de indemnización por los daños de tal prisión provisional, aunque paradójicamente durante ese tiempo estuviera cumpliendo una pena de privación de libertad en otra causa. Parece claro que, no obstante el régimen penitenciario diferenciado que pueda corresponder a los distintos supuestos de privación de libertad 3 , todo esto no era más que un despropósito incalificable. Además de valorarse esta privación de libertad de forma claramente desorbitada, generaba consecuencias tan indeseables como incentivar la comisión de delitos, así como posibles estrategias para provocar o no impugnar eventuales resoluciones de prisión provisional. Y es que para quien . . .

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Dentro de dichos criterios ya se encontraba una línea jurisprudencial que fue confirmada en Pleno, respecto a la cual "no cabe duda que una pena de seis a doce años de prisión, es menos grave que una pena de ocho a doce; (STS 45/2023, de 1 febrero); y que es claro que al ser menor la cifra del límite inferior, la nueva previsión legal ha de considerarse más favorable; (STS 995/2022, de 22 diciembre).·El concepto de pena imponible, en donde descansa toda la argumentación del Audiencia, no es el criterio tomado en consideración por el Pleno, sino el más apegado con el caso enjuiciado, que lo es la pena individualizada conforme a los criterios expresados por el Tribunal sentenciador. Por ello, es esencial respetar el criterio de dosimetría penológica que tomó en consideración el Tribunal sentenciador. En nuestro caso, es claro que el Tribunal Supremo situó la pena muy poco por encima de su umbral mínimo. En concreto dijo lo siguiente: … lo que justifica la imposición de una pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo.· Veamos ahora los arcos penológicos que entraban en juego para verificar dicha operación. La pena imponible con el marco penológico anterior, eran: 14 años, 3 meses y 1 día a los 18 años de prisión. El nuevo marco penológico es de: 13 años y 1 día a los 18 años de prisión.· De ello se deriva que el Tribunal sentenciador, que lo fue el Tribunal Supremo, impuso 9 meses por encima del mínimo, aplicando tal criterio de individualización penológica que expresó así (pena “muy cercana” al mínimo legalmente previsto), situándola en 15 años de prisión. Y muy cercana fue, naturalmente, elevarla en solamente nueve meses de prisión por encima de su mínimo. Dicha pena (15 años) es ahora, con la nueva regulación, dos años más que el mínimo imponible. Luego la nueva ley es más favorable para el acusado porque ha bajado 1 año y 3 meses el umbral mínimo imponible, y mantiene el mismo techo.· En consecuencia, el criterio que expresa el Tribunal Superior de Justicia “a quo” es razonable, y ajustado a los criterios expresados en nuestro Pleno jurisdiccional, que se tradujo en lo expresado en nuestra STS 473/2023. No hay por qué corregir una interpretación que está perfectamente argumentada, se apega a la ley y ha sido motivada, sustituyendo su criterio por el nuestro. En definitiva, se fija la pena por encima del mínimo (aunque cercano al mismo), que era lo que expresó el Tribunal Supremo.· En realidad, el Tribunal Superior de Justicia “a quo” no lleva a cabo un ajuste matemático, sino proporcional. · Significa ello que no pueden hacerse diferencias entre este caso, por más que sea particularmente mediático, y los cientos de casos que han sido analizados por esta Sala Casacional, en donde de forma muy reiterada se ha declarado que el marco penológico instaurado por la nueva Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, es más beneficioso que la regulación anterior.· En suma, consideramos razonable, como hemos dicho, el argumento del Tribunal Superior de Justicia “a quo”, conforme al cual, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, el máximo continúa inalterado, pero el mínimo desciende 1 año y 3 meses, pasando ese mínimo de los 14 años, 3 meses y 1 día (anteriores) a 13 años (vigentes). 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