III. TRAMITACIÓN LEGAL DEL ARTÍCULO 172 TER CP 1. ANTEPROYECTO DE REFORMA DE 11 DE OCTUBRE DE 20121.1. RegulaciónEn el Anteproyecto de reforma original de 16 de julio de 2012 no figuraba todavía el artículo 172 ter CP. Este precepto fue introducido en el Anteproyecto de 11 de octubre de 2012, con la siguiente redacción:Artículo 172 ter CP:"1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que, sin estar legítimamente autorizado, acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:1º La aceche o busque su cercanía física.2º Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.3º Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.4º Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.5º Realice cualquier otra conducta análoga a las anteriores.2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena se impondrá en su mitad superior.3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal".En la Exposición de Motivos se justifica la creación de esta figura: "También dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento".Pues bien, como se verá, esta norma mereció críticas por parte de la doctrina, relativas a su ubicación sistemática, la falta de precisión en su redacción, la insuficiente lesividad de algunas conductas, la exigencia de la falta de autorización, la cláusula analógica, los problemas de doble incriminación que plantea la regla concursal y la proporcionalidad de las penas46.1.2. Informes del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo FiscalEl Consejo General del Poder Judicial en su Informe al Anteproyecto47 valoró positivamente la introducción de este delito.Señala que pese a no resultar individualmente punibles cada uno de los actos en que el acoso consiste, sin embargo, por su reiteración y carga de hostilidad, incluso en ausencia de una amenaza manifiesta de causar daño a la víctima, se presentan como particularmente inquietantes y constituyen una agresión psicológica, que produce un nivel de temor y ansiedad, que puede acabar traduciéndose hasta en resultados lesivos para la salud. Por ello, resulta adecuado su tratamiento punitivo, en manera similar a como lo hace el Derecho comparado. Apunta expresamente el Código penal alemán (§ 238 StGB).Avala la cláusula del apartado 1 número 5, que castiga a quien "realice cualquier otra conducta análoga a las anteriores", por considerarla adecuada a la pluralidad de comportamientos que pueden integrar el acoso.En cambio, destaca que en el número 4 se hace referencia exclusivamente a la libertad y al patrimonio, siendo reprochable que no integre, a diferencia del Código penal alemán, bienes como la vida o la salud.Dice que los actos han de presentarse de forma insistente y reiterada, lo que permitirá una valoración conjunta del patrón conductual . . .
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