SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN. 2. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Y DOCTRINA DE LOS TRIBUNALES. 3. ESPECIALIDADES APLICABLES TRAS LA REFORMA. 3.1. La nueva redacción de la disposición adicional decimosexta de la Ley General de Subvenciones. 3.2. Especialidades aplicables a estas subvenciones en la fase de preparación y convocatoria. 3.2.1. Bases reguladoras. Competencia y contenido. 3.2.2. Convocatoria y procedimiento de concesión de la subvención. 3.2.3. Gestión, justificación y reintegro de las subvenciones otorgadas por las fundaciones del sector público estatal. 3.2.4. Control financiero de las subvenciones. 3.2.5. Régimen de Infracciones y sanciones. 3.3. La intervención de las fundaciones en los supuestos de concesión directa de la subvención. 4. CONCLUSIÓN.1. INTRODUCCIÓNLas fundaciones del sector público se configuran como una institución heterogénea que a lo largo de las últimas décadas han realizado una gran actividad de fomento dentro del sector público.Esta actividad de fomento ha consistido, para algunas de estas fundaciones, en la realización de entregas dinerarias sin contraprestación, asimilables conceptualmente a las subvenciones otorgadas por las administraciones públicas pero sometidas al derecho privado por la naturaleza de la entidad concedente.Dicha configuración planteó una serie de problemas conceptuales en la tramitación de estas entregas dinerarias y, particularmente, en la posterior reclamación en caso de incumplimiento, lo que finalmente motivó la articulación de un nuevo sistema tras la reforma de la disposición adicional decimosexta de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en lo sucesivo, DA 16ª LGS) operada por la disposición final séptima, apartado segundo, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP).A través es de este artículo se pretende efectuar una breve exposición general de lo que, a mi juicio, fueron algunos de los principales problemas que generó la anterior configuración y como se han intentado solventar con el nuevo sistema, exponiendo, además, las principales especialidades que la convocatoria y posterior gestión de tales subvenciones plantean a la vista de la concreta configuración de la entidad concedente.2. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Y DOCTRINA DE LOS TRIBUNALESEn este apartado pretendo realizar una breve exposición de los antecedentes legislativos sobre la materia y de algunos pronunciamientos judiciales que han ido perfilando la naturaleza de las entregas realizadas por las fundaciones que permiten atisbar la necesidad de la reforma que posteriormente analizaremos.El nuevo panorama que en materia de subvenciones supuso para el sector público estatal tanto la Ley General de Subvenciones como su reglamento de desarrollo, el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en lo sucesivo, RGS), no implicó un gran cambio de régimen para las fundaciones del sector público.Así, el apartado primero de la DA 16ª LGS señalaba que las entregas dinerarias sin contraprestación que realicen las fundaciones del sector público se regirán por el derecho privado, si bien serán de aplicación los principios de gestión contenidos en esta ley y los de información a los que se hace referencia en el artículo 20. En todo caso, añadía, las aportaciones gratuitas que realizaran habrían de tener relación directa con el objeto de la actividad contenido en la norma de creación o en sus estatutos.Su apartado segundo delimitaba los criterios para definir qué fundaciones quedaban comprendidas dentro del ámbito de aplicación del precepto que, como veremos, no ha sido alterado por la reforma y que analizaremos en el siguiente apartado.Por su parte, el Reglamento General de Subvenciones arrojaba un poco más de luz, disponiendo en su artículo 5 que, entre otras entidades, a las fundaciones del sector público estatal, les era de aplicación los principios de gestión y de información previstos respectivamente en los artículos 8.3 y 20 LGS, en las entregas dinerarias que realicen a favor de terceros sin contraprestación.Del mismo . . .
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