liquidación de gananciales. Buenos días. El asunto es de un matrimonio que se quieren divorciar. Solo tienen en común la vivienda familiar que se la queda la esposa, pagándole al esposo su parte, para lo que necesita rehipotecar dicha vivienda, para obtener fondos para pagarle esa parte. La vivienda está hipotecada y la compraron estando solteros. ¿Cómo es la mejor forma de liquidarlo?, ¿con convenio regulador que homologuen judicialmente, escritura de extinción de condominio, o escritura de liquidación de gananciales? y la otra parte, ¿ como tributa y que forma sería mejor fiscalmente?. Gracias y saludos. (TOL9.973.952)

Abr 26, 2024

TAS5920Re: liquidación de ganancialesLo más sencillo es que soliciten el divorcio de mutuo acuerdo y que en el convenio regulador de dicho divorcio se incluya la liquidación de la sociedad de gananciales. En este sentido, el art. 90 del Código Civil declara que “El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos: e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio”.-----------TOL56302Re: liquidación de ganancialesGracias por la respuesta. Pero insisto, compraron la vivienda estando solteros. No se si ha tenido en cuenta esto en la respuesta. Ya que registralmente es bien privativo al 50%. ¿habría que aportarlo a la sociedad de gananciales o no es necesario?Gracias de nuevo.-----------TAS5920Re: liquidación de ganancialesEstamos ante el supuesto de vivienda adquirida, en estado de solteros, por los futuros cónyuges; a raíz de contraer matrimonio, las cuotas mensuales de amortización del préstamo destinado al pago del precio, entendemos que han sido abonadas con cargo a la sociedad de gananciales, constituyendo los cónyuges en dicho inmueble su domicilio común. Resulta aplicable a este supuesto el art. 1354 CC, en la remisión efectuada por el art. 1357.II, de manera que la vivienda será privativa en proporción a la parte del precio abonada antes de comenzar el régimen de gananciales, y en el resto, si ha sido abonado con dinero ganancial, tendrá la consideración de bien ganancial del matrimonio, esto es, corresponderá “pro indiviso a la sociedad de gananciales y a los dos esposos en proporción al valor de las respectivas aportaciones”. La primera ocasión en que el Tribunal Supremo aplicó esta doctrina fue en la sentencia 23 marzo 1992, en un supuesto de compra de la vivienda familiar conjuntamente por ambos esposos, antes de contraer matrimonio, por precio aplazado, una parte de cuyo precio la pagaron, en estado todavía de solteros, con dinero privativo de cada uno de ellos y el resto del precio fue pagado durante el matrimonio con dinero ganancial. El Tribunal Supremo concluye, en esta sentencia, que el expreso piso “corresponde proindiviso a la sociedad de gananciales y a los dos esposos (en copropiedad, a su vez) en proporción al valor de sus aportaciones respectivas, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.354 en relación con el párrafo segundo del artículo 1.357, ambos del Código Civil”. Con posterioridad, la STS 3 abril 2000 dispuso que “al conectar el artículo 1357 «in fine» del Código Civil con aquel precepto (se refería al 1354 CC), aparece clara la intención del legislador sobre la exclusión del carácter privativo de la compraventa a plazos, anterior al matrimonio, de la vivienda familiar”.La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha admitido, en el mismo sentido, que “tratándose de la vivienda familiar adquirida por ambos cónyuges en estado de solteros y pagando durante el matrimonio el préstamo hipotecario con dinero ganancial [...], la titularidad privativa inicial habrá devenido –«ex lege»– con los desembolsos realizados, en el nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y los cónyuges titulares, en proporción al valor de las aportaciones respectivas (cfr. artículos 1.354 y 1.357.2 del Código Civil)” (Resoluciones de 27 julio 2015 y 24 noviembre 2015). Confluyen en este caso tres titularidades distintas: las cuotas privativas de cada uno de los cónyuges y la común de la sociedad de gananciales.En este caso, no nace un derecho de reintegro o reembolso, dado que el bien pertenece al patrimonio del que salieron los fondos. En cuanto a la parte privativa del inmueble, corresponderá a ambos cónyuges conforme a la cuota de adquisición, al margen de cuál haya sido la contribución de cada uno al pago del precio. Es decir, en principio, si en la escritura de compraventa consta que la adquisición tiene lugar por mitad y proindiviso por ambas partes, esta será la proporción en que corresponderá a los futuros cónyuges, al margen de que, si se acredita que el pago al tiempo de la compra no se hizo por mitad, sino que uno de los futuros cónyuges abonó un mayor importe, existirá un derecho de . . .

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