EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social españoles, regula el derecho a transferir, entre el sistema de previsión social comunitario y el nacional, los derechos a pensión de jubilación y de viudedad acreditados en cada uno de dichos sistemas. Al margen del citado real decreto, no existen normas que articulen un mecanismo de transferencias de derechos entre el sistema español de la Seguridad Social y los sistemas de pensiones de otras organizaciones internacionales intergubernamentales. Tampoco existe ninguna norma, nacional ni comunitaria, que regule el cómputo, por parte del sistema de Seguridad Social nacional, de los periodos trabajados en ese tipo de organizaciones. Por ello, a la hora de reconocer el derecho a las pensiones contributivas del sistema español de la Seguridad Social y de calcular, en su caso, la cuantía correspondiente, no se han tenido en cuenta, hasta la fecha, los periodos trabajados por las personas interesadas al servicio de organizaciones internacionales intergubernamentales. Sin embargo, mediante su sentencia de 4 de julio de 2013 en el Asunto C-233/12 Gardella, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tras declarar compatible con el Derecho de la Unión la inexistencia de un mecanismo de transferencias de derechos a pensiones entre los sistemas nacionales y los de las organizaciones internacionales intergubernamentales, ha impuesto a los Estados miembros la obligación de computar los periodos trabajados al servicio de dichas organizaciones cuando no se aplique tal mecanismo. Así, el citado Tribunal ha declarado que el artículo 45, libre circulación de trabajadores, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se opone a una normativa de un Estado miembro que no permita, a los efectos de generar el derecho a pensión de vejez, tomar en cuenta los periodos de empleo que un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea haya cubierto en una organización internacional situada en territorio de otro Estado miembro. La obligación establecida en la Sentencia Gardella, de computar los periodos trabajados en las organizaciones internacionales intergubernamentales a efectos de acceder a las pensiones contributivas y de calcular su cuantía, se encuentra recogida en la disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que remite su articulación al desarrollo reglamentario. A ello responde el presente real decreto. Dado que la citada sentencia se limita a establecer la obligación de totalizar los periodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales, sin especificar cómo debe llevarse a cabo dicha totalización, y que la disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley 6/2018, de 3 de julio, remite su determinación al desarrollo reglamentario, se hace necesario establecer las reglas que fijen los periodos a computar y la manera de hacerlo, así como los supuestos en que ello procede. También se determina la forma de cálculo de las pensiones reconocidas mediante el cómputo de los referidos periodos y se establecen reglas que permiten aplicarles las disposiciones generales relativas a las pensiones contributivas, tales como las referidas a la limitación de su cuantía, la revalorización o el reconocimiento del complemento para la reducción de la brecha de género. Asimismo, se incluyen cuatro disposiciones transitorias. La primera, para contemplar la aplicación del real decreto a los hechos causantes anteriores a su entrada en vigor; la segunda, para establecer la toma en consideración de los periodos de trabajo al servicio de las organizaciones internacionales intergubernamentales anteriores a su entrada en vigor; la tercera, para regular, dada la situación creada por la salida del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea, el cómputo de los periodos efectuados en las organizaciones internacionales intergubernamentales ubicadas en su territorio; y, la cuarta, para determinar los supuestos y términos en que resulta posible el reconocimiento del complemento por maternidad. En cuanto al contenido y tramitación de este real decreto, se han observado los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley . . .
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