Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos (TOL10.180.338)

Sep 20, 2024

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. I La Constitución Española, en su artículo 44, dispone que los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, mientras que el artículo 46 establece la obligación de dichos poderes públicos de garantizar la conservación y promoción del enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico. Para dar cumplimiento al mandato constitucional y conforme a la habilitación contenida en la legislación de tráfico y seguridad vial se aprobó el Reglamento de Vehículos Históricos, a través de Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, suponiendo un hito destacado ya que por primera vez se definió legalmente en España el concepto de vehículo histórico y se reguló su circulación, cohonestando su preservación y al mismo tiempo su utilización por las personas interesadas. Dicho reglamento, desde su entrada en vigor, ha sufrido dos modificaciones. El Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, modificó los artículos 1.1 y 2.3 con la finalidad de transponer al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE. En virtud de dicha modificación se amplía, en el artículo 1.1, el requisito de antigüedad de los vehículos para poder considerarse como históricos, pasando de veinticinco a treinta años desde que fue fabricado o matriculado por primera vez. Mientras que el artículo 2.3 suprime el requisito de que la ITV previa a la matriculación se haya de efectuar necesariamente en una estación de la provincia del domicilio del solicitante. La segunda modificación del Reglamento de 1995 se produjo por Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre, por el que se establecen los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. En dicho Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre, se modificó el apartado 7 del artículo 9 del Reglamento de Vehículos Históricos para adaptarlo al cumplimiento de la normativa vigente respecto de las placas de matrícula de los vehículos históricos. Sin perjuicio de las dos modificaciones referenciadas, transcurridos casi treinta años desde su aprobación, la experiencia ha ido poniendo de manifiesto que el Reglamento de Vehículos Históricos presenta aspectos que deben ser revisados, entre los cuales destacan especialmente la excesiva complejidad y el elevado coste del procedimiento administrativo, que lo hace inviable desde el punto de vista económico en determinados casos, ya que puede superar el valor del propio vehículo, como sucede en el caso de la mayoría de las motocicletas y los ciclomotores. Actualmente existen otros condicionantes de carácter mundial, a los que España no ha sido indiferente, que denotan la necesidad de modificar la actual normativa sobre vehículos históricos. Naciones Unidas recuerda de manera periódica la necesidad de responder urgentemente a la amenaza del cambio climático y rectificar la situación actual para poder cumplir de manera eficaz con las obligaciones en materia de clima y desarrollo sostenible e inclusivo. Ello ha desembocado en la promulgación de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética. Dicha ley, en su artículo 14, relativo a la promoción de la movilidad sin emisiones, excepciona a los vehículos históricos de la aplicación de las medidas necesarias de reducción paulatina de emisiones, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea y en desarrollo de la estrategia de descarbonización a 2050. En consonancia con la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, la Comisión de Cultura y Deporte del Congreso de los Diputados, en sesión de fecha 19 de octubre . . .

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Acumulación de condenas: en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. La acumulación de penas deberá realizarse partiendo la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto a los demás hechos enjuiciados en otras sentencias. A esta condena se acumularán todas posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de los efectos del artículo 76.2 del Código Penal. En la interpretación del artículo 76.2 del código penal cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, siempre que cumpla el requisito cronológico; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido. Hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en instancia y no la del juicio. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 350/2024 – Num. Proc.: 11169/2023 – Ponente: Andrés Martínez Arrieta (TOL10.014.591)

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Condena al recurrente por delito de falsedad contable, insolvencia punible y estafa. Falsedad contable: con este delito se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros. El delito se comete cuando se falsean las cuentas «de forma idónea» para causar «un perjuicio económico». Y en todo caso, se distinguen dos subtipos: uno de mera actividad (la falsedad documental para subsumirse en esta figura delictiva) cuando el perjuicio no llega a producirse (Párr. 1º), y otro de resultado, cuando se ha producido (Párr. 2º). Recuerda que «falsear» en el sentido del art. 290, es mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos. Delito de insolvencia punible. La declaración del concurso es el hito cronológico final, es decir, es la meta del discurrir comisivo que tipifica. Objetivamente se requiere que el comportamiento del autor sea la causa de una situación de crisis o insolvencia del deudor, resultado que pueda imputársele a aquél, porque haya dado lugar ilícitamente al riesgo de tal situación con derivado perjuicio para las posibilidades de satisfacción del crédito de terceros contra el deudor, tanto si se determina ese resultado, como si el producido meramente agrava la crisis o insolvencia de otro origen. Subjetivamente se requiere que la imputación derive del actuar doloso del sujeto. Documentos a efectos casacionales. Responsabilidad a título lucrativo, límite de la cuantía de su propio beneficio. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 352/2024 – Num. Proc.: 2097/2022 – Ponente: VICENTE MAGRO SERVET (TOL10.011.530)

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