Responsabilidad patrimonial dimanante del atropello marco antonio en la vía pública por uno de los dos caballos desbocados indemnización de 11.705,27 euros a un peatón que fue arrollado por dos caballos desbocados cuando paseaba con su familia por una calle – Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares – Sección Primera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 116/2024 – Num. Proc.: 6/2022 – Ponente: PABLO DELFONT MAZA (TOL9.945.128)

Abr 23, 2024

Es cierto que los carteles a los que se refiere la sentencia apelada observan la necesidad de cuidado por parte de los viandantes ante el tránsito de caballos. Ahora bien, como es natural, esa exigencia de cuidado se extiende -y limita- al tránsito corriente de caballos, los cuales, en buena lógica, no deben ser molestados por los viandantes. Por lo tanto, ante caballos desbocados, corriendo de ese modo por las vías públicas y amenazando con ello la integridad de todos los viandantes, en definitiva, nada le es exigible a cualquier viandanteT.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/ADPALMA DE MALLORCASENTENCIA: 00116/2024PLAÇA DES MERCAT, 12 Teléfono: 971712632 Fax: DIR3: J00001623Correo electrónico: [email protected] PGVN.I.G: 07040 45 3 2018 0001160 Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000006 /2022Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.De Juan Miguel , Marco AntonioAbogado: CARLOS CLARENCIO MACEDA DE OLIVES, SEBASTIAN FARRIOLS MARTÍNEZProcurador: ONOFRE PERELLO ALORDA, GABRIEL TOMAS GILIContra SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Amador , AJUNTAMENT DE MAOAbogado: ANTONI ORRADRE I PI, PATRICIA CAMPOMAR GOMEZ, JUANA ELENA TRIAY MASCARO,Procurador: JUAN JOSE PASCUAL FIOL, SARA TRUYOLS ALVAREZ-NOVOA, SANTIAGO BARBER CARDONASENTENCIANº 116En la ciudad de Palma de Mallorca a 20 de febrero de 2024ILMOS. SRS.PRESIDENTED. PABLO DELFONT MAZAMAGISTRADOS.D. FERNANDO SOCIAS FUSTER.Dª. CARMEN FRIGOLA CASTILLÓN.Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears losautos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número137/2018 de autos del Juzgado y numero 6/2022 de rollo de esta Sala; actuando como parte apelante, D.Marco Antonio , representado por el Procurador Sr. Tomás Gili, y asistido por el Letrado Sr. Farriols; tambiéncomo apelante, D. Juan Miguel , representado por el Procurador Sr. Perelló Alorda, y asistido por el Letrado Sr.Maceda; como apelado, el Ayuntamiento de Maó, representado por el Procurador Sr Barber Cardona, y asistidopor la Letrada Sra. Triay; también como apelada, Segurcaixa Adeslas SA, representada por el Procurador Sr.Pascual Fiol, y asistida por el Letrado sr. Orradre; también como apelado, D. Amador , representado por laProcuradora Sra. Truyols, a asistido por la Letrada Sra. Campomar; y también como apelados los dos apelantesen la apelación del otro.Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo la resolución de Alcaldía, de 24/04/2018, mediantela que la Administración ahora apelada, Ayuntamiento de Maó, desestimó la reclamación de responsabilidadpatrimonial presentada el 19/09/2016 por el aquí apelante, Sr. Marco Antonio , por las lesiones sufridas en elsiniestro que había tenido lugar al ser arrollado por dos caballos desbocados el 08/09/2016, sobre las 18.30horas, durante las Festes de Mare de Déu de Gràcia de Maó, en adelante Festes de Gràcia.Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.PRIMERO.- La sentencia número 315/2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 dePalma de Mallorca , en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presenterollo de apelación, ha estimado parcialmente el recurso y ha reconocido al Sr. Marco Antonio el derecho aser indemnizado por daños en la cantidad de 8.788,95 euros, más los intereses desde el 19/09/2016 hastasu completo pago, siendo responsables de dicha suma, por partes iguales, el Ayuntamiento de Maó, y conél la entidad Segurcaixa Adeslas SA, y los propietarios de los caballos desbocados, Sr. Amador , y Sr. JuanMiguel . Sin costas.SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la partedemandante y por el Sr. Juan Miguel , siendo admitidos en ambos efectos.TERCERO.- No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.CUARTO.-Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdiccióncontencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votacióny fallo el día 20/02/2024.PRIMERO.- El 08/09/2016, sobre las 18.30 horas, entre el Jaleo y Ses Corregudes, mientras un caballo negrocon su jinete transitaba por una calle de Maó, a su paso, un caballo blanco que estaba siendo aseado en elinterior del garaje de una finca se escapó, asustó al caballo negro y ambos . . .

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Últimas novedades publicadas

Real Decreto 444/2024, de 30 de abril, por el que se regulan los requisitos a efectos de ser considerado usuario de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, en desarrollo del artículo 94 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (TOL9.983.015)

by | May 3, 2024 | Boletín novedades,PRIVADO Legislación | 0 Comments

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. I La aprobación de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, ha supuesto la incorporación al ordenamiento jurídico...

Modificación de medidas. Pensión de alimentos. Nacimiento de un nuevo hijo. Recurso extraordinario por infracción procesal. Se estima. Incongruencia interna y falta de motivación de la sentencia. Recurso de casación. Se estima. En el presente caso se ha realizado un juicio de proporcionalidad ajeno a todo canon de racionalidad. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 489/2024 – Num. Proc.: 4449/2023 – Ponente: Antonio García Martínez (TOL9.981.500)

by | May 3, 2024 | Boletín novedades,PRIVADO Jurisprudencia | 0 Comments

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que el juicio de proporcionalidad en la fijación del quantum de pensiones alimenticias por el tribunal de instancia...

Consulta número: V3321-23. La entidad A, contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, realiza esencialmente la actividad económica propia de una sociedad holding, figurando en el IAE mediante alta en el epígrafe 842 ostentando el control o una participación significativa sobre varias sociedades del grupo empresarial cárnico B, mediante la tenencia de sus participaciones, haciendo así posible la dirección y gestión unitaria del grupo societario.Las empresas cárnicas que integran el grupo B son de carácter familiar, pero tiene un notable tamaño y una importante presencia en su zona geográfica.La participación que ostenta la entidad A en las diferentes entidades del grupo empresarial oscila entre el 25% y el 50% del capital social de las sociedades participadas.Dicha sociedad holding ostenta dicha participación con la vocación de dirigir e influir en la estrategia del grupo industrial y en su modelo de negocio, facilitando con ello un dirección y gestión unitaria. En consecuencia, dicha participación se refleja en su balance como participaciones en empresas del grupo.Además de dichas participaciones intragrupo, la sociedad holding posee en su activo un patrimonio financiero, compuesto por valores mobiliarios y otros activos financieros.En el pasado, estos activos financieros cumplían la función de constituir una reserva de recursos para hacer frente a futuras inversiones y riesgos de tipo estratégico que pudieran necesitar las entidades industriales participadas.Recientemente, se ha podido verificar que la capacidad de generación de recursos de las propias empresas participadas hace innecesario mantener en el activo este patrimonio financiero.En definitiva, la entidad A realiza como actividad principal la propia de una sociedad holding, pero también realiza una actividad de gestión y asistencia financiera.Los socios de la entidad A, siendo ésta una entidad que tiene como objetivo dirigir un importante grupo perteneciente al sector cárnico, consideran que quienes deben ostentar la mayoría de los derechos de voto en dicha entidad holding deben ser personas conocedoras y comprometidas con el sector cárnico, con una notable trayectoria profesional en el mismo y un compromiso laboral con las empresas del grupo. En este sentido, se está valorando la necesidad de afianzar dicha voluntad y compromiso mediante acuerdos societarios o para sociales, estableciendo protocolos familiares y, en su caso, pactos sucesorios.Aun cuando en la actualidad se cumple con dicha condición, el carácter familiar del grupo empresarial conllevará la entrada de futuros relevos generacionales. De hecho, actualmente se está planteando la entrada en el grupo de la tercera generación, lo cual puede suponer una alteración en la composición de la mayoría del capital social, de tal modo que deje de cumplirse la condición del punto anterior, habida cuenta de que algunos de los nuevos miembros de la familia podrían no dedicarse a las actividades asociadas al sector cárnico. Por este motivo, los actuales socios de la entidad holding desean evitar que tales sucesores ajenos al sector cárnico puedan tener la mayoría de los derechos de voto de la sociedad que, en definitiva, debe decidir el destino del grupo industrial.Habida cuenta de que el proceso de sucesión empresarial o relevo generacional podría conducir de forma natural a dicha situación, la sociedad holding se halla en la tesitura de tener que plantear un cambio estructural que ponga remedio a dicha posibilidad.Por ese motivo la entidad A se plantea llevar a cabo su escisión total, lo cual daría como resultado la constitución de dos nuevas entidades (entidad S1 y entidad S2), a las que se traspasaría el patrimonio de la sociedad escindida en bloque. La primera de dichas sociedades (entidad S1) integraría en su activo las participaciones en las sociedades del grupo cárnico B y realizaría la actividad propia de una sociedad holding, mientras que la segunda (entidad S2) ostentaría los activos financieros y tendría como objeto la gestión de su patrimonio financiero.Los actuales socios de la entidad A recibirían en las sociedades resultantes de la escisión el mismo porcentaje de participación social que actualmente ostentan en la sociedad holding, esto es, en la sociedad escindida.En ningún caso los actuales socios de la sociedad holding intercambiarían, entre ellos, participaciones de las sociedades resultantes de la escisión, con el fin de alterar su participación en dichas sociedades y obtener como resultado un distinto porcentaje participativo en las mismas.La operación de escisión total de la entidad A se realizaría para preparar a las entidades S1 y S2 para la sucesión empresarial.De esta forma se conseguiría facilitar la sucesión dentro del grupo familiar, otorgando:- A aquellos miembros de la nueva generación o sucesores comprometidos con la continuidad del grupo cárnico el control de la entidad S1 que, como sociedad holding, ejercería la dirección y control del grupo industrial.- A aquellos miembros de la nueva generación o sucesores ajenos a cualquier compromiso con el grupo empresarial y sin interés en el sector cárnico, participaciones de la entidad S2, sea vía herencia, legado o donación, en la suma suficiente para verse compensados de lo no recibido de la entidad S1, esto es, de la entidad que dirige el grupo cárnico.Con todo ello se pretende garantizar los siguientes objetivos:- Asegurar la supervivencia y continuidad futura del grupo cárnico, reservando el control del mismo a socios profesionales del sector.- Reducir el conflicto entre sucesores.- Facilitar el relevo generacional entre padres, hijos y nietos.- Simplificar la futura transmisión de participaciones en sucesión o donación.A la vez que dichos objetivos, también se pretende conseguir aislar el riesgo de ambas actividades o negocios, completamente diferenciados, así como mantener separados sus recursos y resultados, buscando una mayor eficiencia y claridad de análisis, a la par que para los propios socios también para terceros.Esta nueva estructura de dos sociedades resultantes de la escisión, permitiría, además, ante una circunstancia no deseada, facilitar la venta del grupo cárnico a terceros, pues los activos de la entidad S1 estarían integrados esencialmente por las participaciones en las empresas del grupo cárnico.Cuestión Planteada: 1) Si la descrita operación de escisión total, puede acogerse al Régimen Especial establecido en el Capítulo VII del Título VII Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea de la Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades, por ser una operación subsumible en su artículo 76.2.1 a).2) Si los motivos expresados pueden tener la consideración de motivos económicos válidos.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.695)

by | May 3, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Consulta | 0 Comments

CONTESTACIÓNEl Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las...

Consulta número: V3318-23. Una comunidad de bienes, integrada por dos hermanas (en adelante, PF1 y PF2) desde su constitución, en junio de 2005, tiene como finalidad el arrendamiento de los bienes inmuebles de los coparticipes. No obstante, anterior a la constitución de dicha comunidad de bienes, ya se ejercía la actividad de arrendamiento de los inmuebles propiedad de los copartícipes.Así pues, las personas físicas que desarrollaban la actividad a título individual hasta 2005, a partir de dicha fecha pasan a efectuarla a través de la comunidad de bienes, actividad encuadrada en el epígrafe del IAE «861.1 Alquiler de viviendas», contando para ello con los necesarios medios materiales y humanos.Actualmente dispone de inmuebles en propiedad explotados en arrendamiento y de otros inmuebles en imputación de rentas que en este ejercicio se van a dedicar también a esta actividad.Debe advertirse que la adquisición del citado inmueble se consolida en varias fechas: Un 4/12 partes de la finca les pertenece por título de herencia de su padre desde 1979. Posteriormente, en 1989 adquieren mediante donación la nuda propiedad del restante 8/12 que, posteriormente, consolidan mediante herencia por fallecimiento de su madre en noviembre de 2005.El inmueble consta de 34 viviendas y 2 locales, sin división horizontal, ofrecidos en arrendamiento, y tributando a partes iguales los partícipes que componen la comunidad de bienes en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal y como indica la normativa.Hasta el momento, el régimen fiscal aplicable ha sido el derivado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como actividad económica. Para la gestión, disponen de un empleado con relación laboral y a jornada completa, que se encarga no solo de la llevanza y control del arrendamiento, sino que se encarga de revisar también que el inmueble se encuentre en las mejores condiciones de mantenimiento.La comunidad de bienes cumple sus obligaciones contables y registrales, si bien, por su condición de empresario individual en estimación directa simplificada a efectos del IRPF, estas se limitan a la llevanza de un libro registro de ventas e ingresos, un libro registro de compras y gastos y un libro registro de bienes de inversión. No obstante, desde el ejercicio 2020 lleva la contabilidad con arreglo al Código de Comercio.PF1 y PF2 se plantean una operación de reestructuración consistente en una aportación no dineraria especial de todos los activos y pasivos correspondientes a la actividad de arrendamiento de inmuebles a una sociedad limitada existente o de nueva creación (siendo, en ambos casos, entidades residentes en España), con un porcentaje de participación del 50% cada una de ellas.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son:- Debido a la edad de los copartícipes de la comunidad de bienes, ya que ambas han alcanzado la edad de jubilación, se plantean preparar la futura sucesión, garantizando la continuidad en los herederos, ya que es mucho más sencillo a través de una sociedad la gestión de la actividad que se aporta, dando paso a la siguiente generación. Para garantizar la continuidad y planificación de la misma, se llevarán a cabo acuerdos entre los socios que contemplen dicha continuidad por parte de los herederos como motivo de supervivencia del desarrollo de la explotación arrendaticia de los inmuebles.- Evitar la vinculación del patrimonio personal de los comuneros con el de la actividad y los riesgos derivados de uno y otro, limitando la responsabilidad de los coparticipes al independizar los patrimonios.- Facilitar la gestión de la actividad a través de una estructura más atractiva, reforzando patrimonialmente la sociedad, mejorando la imagen frente a terceros a los efectos de tener acceso a financiación en mejores condiciones, lo que permitirá, eventualmente, potenciar dicha actividad en otras posibles adquisiciones.Cuestión Planteada: En relación con el Impuesto sobre Sociedades:- Si la aportación de los inmuebles con la consiguiente actividad descrita, tiene la consideración de aportación no dineraria especial tal y como establece el artículo 87 de la LIS.- En caso afirmativo, si puede acogerse al régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, habida cuenta de los motivos económicos válidos anteriormente expuestos.- En el caso de que se considere que se ha realizado una operación de aportación no dineraria, transmitiendo todas las viviendas arrendadas a una empresa de nueva constitución/existente, si dicha entidad podría acogerse con posterioridad al régimen especial de arrendamiento de viviendas, previsto en el Capítulo III del Título VII de la LIS, no implicando en ese caso no cumplir con los motivos económicos válidos para aplicar el régimen de neutralidad fiscal.- Si las obligaciones contables descritas en el escrito de consulta serían suficientes a efectos de entender cumplido el requisito previsto en el artículo 87.2 de la LIS, o si, por el contrario, sería necesario cumplir con obligaciones contables adicionales, en cuyo caso, quisieran conocer la forma concreta en la que deben llevar la contabilidad y si es suficiente con adaptar la contabilidad con carácter previo a la aportación no dineraria de rama de actividad o si se exige alguna antelación específica.En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributación de la operación de reestructuración a efectos del IRPF, teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 37.3 de la LIRPF para aplicar el régimen fiscal de neutralidad.En relación con el tratamiento de la operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, si es de aplicación el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, en la que se aplica la no sujeción al impuesto.En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, si es de aplicación la no sujeción al impuesto por tener la consideración de operación de reestructuración la operación planteada, según el artículo 21 de la LITPAJD.En relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, si a los efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, este impuesto no se devengaría por aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.692)

by | May 3, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Consulta | 0 Comments

CONTESTACIÓNIMPUESTO SOBRE SOCIEDADES El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el...

JUICIO POR DELITO LEVE. Buenos días, En la celebración de la vista de un juicio por Delito Leve, a la vista de los interrogatorios que se practican, se pone de manifiesto un posible delito con pena de 3 meses a dos años: ¿Cuál es el trámite procesal que procede? ¿El juez puede suspender el procedimiento y pasar a la tramitación como Diligencias Previas? Muchas gracias. Un saludo. (TOL9.944.279)

by | May 3, 2024 | Boletín novedades,PENAL Consulta | 0 Comments

TAS5920Re: JUICIO POR DELITO LEVEEfectivamente, si se tratara de un delito cuya pena fuera de 3 meses a un año, el juez perdería la competencia para el enjuiciamiento...

Consulta número: V3320-23. La Sociedad A tiene por objeto y actividad principal el comercio al por menor de productos de alimentación de todas clases, bebidas, productos de limpieza, droguería, perfumería, juguetería, etc., a través de la explotación de doce supermercados repartidos por diferentes poblaciones, contando para el desempeño de dicha actividad con los correspondientes medios personales y materiales necesarios. Los citados supermercados se encuentran ubicados en diferentes locales de actividad, todos ellos propiedad de la Sociedad A.El accionariado actual de esta sociedad está formado por todos los miembros de una familia, a saber, el matrimonio (PF1 y PF2, con un 88,55% y un 6,67%, respectivamente) y sus cuatro hijos (PF3, PF4, PF5 y PF6, cada uno de ellos con un 1% de participación), así como un socio externo minoritario (PF7, con un 0,78% de participación).Es intención de la Sociedad A realizar una operación de reestructuración estructurada en dos fases:Fase 1: Aportación no dineraria de acciones, por la cual el matrimonio, PF1 y PF2, aportarían la totalidad de las acciones que poseen en la Sociedad A a una sociedad de nueva creación (en adelante, Newco 1).Fase 2: Escisión de rama de actividad, por la cual la rama de actividad de comercio al por menor de productos de alimentación de todas clases, bebidas, productos de limpieza, droguería, perfumería, juguetería, etc., realizada a través de la explotación de doce supermercados repartidos por diferentes poblaciones, se traspasaría a otra sociedad de nueva creación (en adelante, Newco 2).Esta operación consistiría en la reducción del capital social actual de la Sociedad A y el traspaso a Newco 2 de todos los activos y pasivos afectos a dicha actividad, a excepción de los bienes inmuebles en los que se encuentran ubicados los supermercados, los cuales seguirían siendo propiedad de la Sociedad A, la cual iniciaría una nueva actividad inmobiliaria, para la que contrataría al personal necesario y cedería dichos inmuebles en régimen de arrendamiento a Newco 2.Los motivos económicos principales que llevan a plantear esta operación de reestructuración, en sus dos fases, son:- Mejorar la estructura organizativa y de gestión actuales;- Optimizar la gestión de la actividad realizada por la Sociedad A mediante la separación de la actividad y los activos inmobiliarios afectos a la misma;- Dotar de una estructura de mayor flexibilidad ante eventuales asociaciones empresariales con terceros, facilitando la captación de capital externo que permita incrementar el número de centros de trabajo, con el correspondiente aumento de la cifra de negocios y la contratación de los recursos humanos necesarios en las diferentes sociedades que forman la nueva estructura societaria;- Mejorar la gestión administrativa, tanto de la actividad como de los activos inmobiliarios, así como mejorar la imagen patrimonial y financiera del nuevo grupo de sociedades;- Permitir el desarrollo de una nueva actividad económica inmobiliaria, facilitando la realización de nuevas inversiones y con ello potenciando la fortaleza del nuevo grupo empresarial.Cuestión Planteada: Si la operación de reestructuración descrita, en sus dos fases, quedaría acogida al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Si los motivos mencionados por los que tiene intención de realizar esta operación de reestructuración empresarial, en sus dos fases, tendrían la consideración de motivos económicos válidos, en los términos previstos en el artículo 89 de la LIS.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.694)

by | May 3, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Consulta | 0 Comments

CONTESTACIÓNEl Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las...