V. OTROS LÍMITES1. El derecho a la protección de datos1.1. El concepto de dato personal en la normativa de protección de datosComo ocurre con el concepto de "secreto empresarial", también el de "dato personal" es un concepto de origen europeo y externo a la normativa de contratos y a la de acceso a la información pública.La normativa de protección de datos está constituida actualmente por el RPD y por la LOPDGDD. La citada normativa reserva el concepto de dato personal a cualquier información sobre personas físicas, no jurídicas, identificadas o identificables.Sin apoyo expreso en la anterior Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, el artículo 2.2 RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento, no consideró amparados por la normativa los datos meramente identificativos de empleados, pero la actual normativa no ha reproducido esta regla.1.2. Normativa de contratosLa normativa de contratos hace diversas referencias al necesario cumplimiento de la normativa sobre protección de datos en el procedimiento de contratación y en la ejecución del contrato637, y, en lo que ahora nos interesa en relación con la transparencia en la contratación, contempla la protección de datos como un posible límite al acceso a la información contractual638.Los tribunales administrativos de contratación han interpretado, con la anterior y con la nueva normativa de protección de datos, que, cuando sea necesario para ejercer el derecho de defensa, ha de facilitarse información sobre los listados de trabajadores, su titulación académica y experiencia profesional, perfiles técnicos, etc., previa disociación o anonimización639. En algún caso, no obstante, parece indicarse que incluso el conocimiento de la identidad de los trabajadores podría ser procedente, y un uso desviado por la competencia --por ejemplo, para hacer ofertas de trabajo-- tendría su sanción a través de las normas sobre defensa de la competencia640.1.3. Normativa de acceso a la información pública1.3.1. Derecho de la Unión EuropeaEl tema de las relaciones entre transparencia y privacidad y, en concreto, de la interpretación de la excepción prevista en el Reglamento 1049/2001, relativa a la protección de la intimidad y la integridad de las personas, con su referencia añadida a la protección de datos personales, cuenta en el Derecho de la Unión Europea con no pocas incógnitas por despejar641.El TJUE ha elaborado una doctrina cuyos puntos clave son los siguientes. Los Reglamentos 1049/2001 y 45/2001 (de protección de datos) no contienen ninguna disposición que establezca expresamente la primacía de uno sobre otro, por lo que en principio es preciso garantizar la plena aplicación de ambos. El único vínculo explícito en el articulado es la referencia "en particular de conformidad con la legislación comunitaria sobre protección de los datos personales", lo que implica que el límite se extiende a todo dato personal, tenga o no relación con la vida privada, incluidos los datos relacionados con actividades profesionales. De conformidad con la normativa sobre protección de datos, para que quepa el acceso inconsentido, corresponde al solicitante acreditar la necesidad de la obtención de la información con constancia de datos personales. En caso de que el solicitante acredite la necesidad de la transmisión, y solo en ese caso, la Institución debe analizar de oficio el perjuicio que puede seguirse para el afectado, debiendo en la medida de lo posible darle audiencia. Si la divulgación no es susceptible de causar perjuicio, ha de concederse el acceso; en caso contrario, ha de ponderarse entre el interés que justifica la necesidad de la transmisión y el perjuicio al afectado. Este mecanismo altera el principio del derecho de acceso conforme al cual las solicitudes no han de ser motivadas y, a la vez, relativiza esta excepción solo aparentemente imperativa, en la medida . . .
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