Tomo I. Primera parte. Capítulo III. Los principios generales de la contratación pública (TOL6.648.401)

Abr 27, 2024

CAPÍTULO III. LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA1. CARÁCTER FUNDAMENTAL DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA Y APLICACIÓN GENERAL A TODOS LOS CONTRATOS PÚBLICOSLos Tratados de la Unión Europea fijan una serie de principios sobre los que se sustenta la Unión, que afectan a cualesquiera políticas que adopten los Estados miembros, en lo que aquí interesa a la contratación pública328. Se trata de principios que se consagran en los Tratados, por tanto de Derecho originario, y así de aplicación general. Y es que los Tratados establecen un marco jurídico general que es también aplicable a la contratación pública329. Así lo afirma rotundamente la Directiva 2014/24/UE en el apartado 1 de su exposición de motivos: «La adjudicación de contratos públicos por las autoridades de los Estados miembros o en su nombre ha de respetar los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como los principios que se derivan de estos, tales como los de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia» (primer párrafo).En consecuencia, la Directiva 2014/24/UE ha plasmado en su regulación los anteriores principios330 y los ha detallado considerándolos como principios de la contratación:«Los poderes adjudicadores tratarán a los operadores económicos en pie de igualdad y sin discriminaciones, y actuarán de manera transparente y proporcionada.La contratación no será concebida con la intención de excluirla del ámbito de aplicación de la presente Directiva ni de restringir artificialmente la competencia. Se considerará que la competencia está artificialmente restringida cuando la contratación se haya concebido con la intención de favorecer o perjudicar indebidamente a determinados operadores económicos» (art. 18.1).A continuación, el art. 21 de la Directiva desarrolla el principio de confidencialidad.La Directiva 2014/24/UE ha reubicado estos preceptos en relación con el lugar que ocupaban en la Directiva precedente de 2004, de modo que ahora aparecen como una disposición aplicable a toda la contratación pública y no limitada a los procedimientos de adjudicación. La actual Directiva sigue así la doctrina del TJUE que ha señalado en reiteradas ocasiones que, por ejemplo, el principio de igualdad es aplicable a todas las fases de la contratación pública, como afirma la STJUE 16/09/2013, T-2/07, España/Comisión:«En concreto, el principio de igualdad de trato entre los licitadores, que no es más que una expresión específica del principio de igualdad de trato (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de octubre de 2005, Parking Brixen, C-458/03, Rec. p. I-8585, apartados 46 y 48, y la jurisprudencia allí citada) y que pretende favorecer el desarrollo de una competencia sana y efectiva entre las empresas que participan en una licitación, impone que todos los licitadores dispongan de las mismas oportunidades al formular los términos de sus ofertas e implica, por lo tanto, que éstas estén sometidas a las mismas condiciones para todos los competidores (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Comisión/CAS Succhi di Frutta, C-496/99 P, Rec. p. I-3801, apartado 110). De este modo, la entidad adjudicadora está obligada a respetar, en cada fase del procedimiento de licitación, el principio de igualdad de trato de los licitadores (sentencia del Tribunal de 17 de diciembre de 1998, Embassy Limousines & Services/Parlamento, T-203/96, Rec. p. II-4239, apartado 85), y éstos deben encontrarse en igualdad de condiciones tanto en el momento en que preparan sus ofertas como en el momento en que éstas se someten a la evaluación de la entidad adjudicadora (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2008, Michaniki, C-213/07, Rec. p. I-9999, apartado 45, y de 17 de febrero de 2011, Comisión/Chipre, C-251/09, no publicada en la Recopilación, apartado 39, y la jurisprudencia allí citada)» (apartado 72).La Directiva 2014/25/UE sigue el esquema de la anteriormente transcrita. En primer lugar, su art . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Últimas novedades publicadas

El Tribunal Supremo clarifica la comprobación de regímenes tributarios especiales y de beneficios e incentivos fiscales (TOL9.985.731)

by | May 8, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Doctrina | 0 Comments

El 23 de marzo de 2021 el Tribunal Supremo dictó dos sentencias (recursos de casación números 3688/2019 y 5270/2019), en las que concluyó que la comprobación de los...

Modificación del Reglamento del Régimen Fiscal de Canarias (TOL9.987.870)

by | May 8, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Doctrina | 0 Comments

Real Decreto 436/2024, de 30 de abril, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y...

Consulta número: V3315-23. El consultante persona física (en adelante, PF1), ostenta las participaciones sociales siguientes:- El 42,5% del capital social de la Sociedad A, cuyo objeto social es la intermediación inmobiliaria, así como la construcción, venta y arrendamiento de inmuebles.- El 99,96% del capital social de la Sociedad B, cuyo objeto social es la comercialización de seguros y productos financieros.PF1 también es titular del 100% del capital social de la Sociedad C, constituida en junio de 2021 y cuyo objeto social es la gestión y administración de sociedades.Asimismo, la Sociedad C es titular del 25% de la Sociedad D, que se dedica a la promoción inmobiliaria.PF1 se plantea la aportación de las participaciones sociales ostentadas sobre las Sociedades A y B a la Sociedad C:Los principales motivos económicos a los que responde la referida aportación son:- Racionalizar la gestión estratégica del grupo mediante la centralización de la toma de decisiones a través de una única sociedad.- Lograr una gestión más profesionalizada y un mayor control de los gastos e ingresos de todas las filiales.- Mejorar la solvencia ante las entidades financieras y terceros, al incrementarse los fondos propios de la holding (la Sociedad C) con la aportación a efectuar. Ello provocará mayor facilidad para el crédito y mejor capacidad para obtener mejores condiciones de financiación.- Centralizar la administración de las filiales con la finalidad de lograr economías de escala.- Unificar bajo un mismo canal todas las actividades de las filiales.- Permitir la entrada de familiares como socios en el futuro y planificar la sucesión futura.Tras la referida aportación de participaciones sociales, la Sociedad C pasaría a ostentar el 42,50% de la Sociedad A, el 99,96% de la Sociedad B y el 25% de la Sociedad D.Cuestión Planteada: Si la referida operación de reestructuración podría acogerse al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, así como si existen motivos económicos válidos.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.689)

by | May 8, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Consulta | 0 Comments

CONTESTACIÓNEl Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las...

El TS fija que si el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato es declarado nulo por insuficiencia de la compensación económica abonada por la empresa a la trabajadora procede su evolución por la trabajadora. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 547/2024 – Num. Proc.: 2003/2021 – Ponente: Sebastián Moralo Gallego (TOL9.985.356)

by | May 8, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Jurisprudencia | 0 Comments

Pacto de no competencia para después de extinguido el contrato. Nulo por insuficiencia de la compensación económica abonada por la empresa a la trabajadora. Devolución...

Título IV. Permiso de residencia temporal en España (TOL9.543.788)

by | May 8, 2024 | Boletín novedades,PUBLICO Doctrina | 0 Comments

TÍTULO IV. PERMISO DE RESIDENCIA TEMPORAL EN ESPAÑACAPÍTULO I. Residencia Temporal No LucrativaEste tipo de residencia autoriza al extranjero a permanecer en España...

El Supremo establece que no resulta aplicable el criterio de graduación de las sanciones, previsto en el artículo 201.5 de la LGT, en relación con el artículo 187.1.c) de la LGT, cuando la conducta sancionada (expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados) trae causa de la simulación de una actividad económica de la que se derivan obligaciones de facturación, se hayan tomado en consideración los mismos tributos y periodos y ello haya comportado que las operaciones realizadas entre los socios y la sociedad, en el ámbito de la actividad de transporte de mercancías por carretera, hayan sido anuladas como consecuencia de la regularización practicada. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 481/2024 – Num. Proc.: 5108/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL9.957.990)

by | May 8, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia núm. 481/2024 Fecha de sentencia: 18/03/2024 Tipo de procedimiento: R....