TS Sala 2ª; 07-02-2024. Sentencia absolutoria de delito contra la hacienda pública dictada por la Audiencia Provincial por la comisión de delitos contra la hacienda pública, relativos al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006 y un delito continuado de falsedad en documento mercantil. La prueba practicada no acredita la concurrencia de los requisitos típicos de tal delito.Por otro lado, se considera prescrito el delito contra la Hacienda Pública por presunto impago del IVA de 2006.1, 2 y 3.- Vulneración de tutela judicial efectiva de la sentencia.Hay que tener en cuenta que nos encontramos ante sentencia absolutoria de delito contra la hacienda pública dictada por la Audiencia Provincial por la comisión de delitos contra la hacienda pública relativos al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006 y un delito continuado de falsedad en documento mercantil y que a tenor del tribunal la prueba practicada no acredita la concurrencia de los requisitos típicos de tal delito.Se trata de una sentencia absolutoria, y esto es relevante, porque el recurrente pretende la casación de una sentencia absolutoria con los límites que al efecto ha fijado esta Sala del Tribunal Supremo, y, además, el TC y el TEDH, por lo que debe considerarse que el tribunal con su inmediación ha valorado la prueba entendiendo que, en base a la presunción de inocencia y la argumentación basada en pericial que valora frente a la de la acusación no hay base suficiente para el dictado de la condena.La parte recurrente plantea el motivo sustentado en afectación a la tutela judicial efectiva, mediante una sustitución de la prueba valorada por el Tribunal por la personal que plantea el recurrente, lo que dista mucho de constituir una vulneración de la tutela judicial efectiva y se introduce en una sustitución de la valoración que ha efectuado el Tribunal por la personal que en este caso propone el recurrente. Pero ello no constituye, en consecuencia, una vulneración de la tutela judicial efectiva en el dictado de la sentencia. La circunstancia de que el Tribunal en el ejercicio de la valoración personal de la prueba que se ha practicado ante la inmediación personal de los magistrados llegue a una conclusión concreta que diste de la personal que propone la parte recurrente es ajeno a la vulneración de la tutela judicial efectiva que plantea. Y entra en el mero terreno de la «disidencia valorativa», no en vulneración de tutela.4.- 849.2 LECRIM en base a las periciales.El tribunal apreció y valoró la pericial de la defensa frente a la de la acusación. Pero ello no permite el uso del art. 849.2 LECRIM.Hay que recordar que se invocan los informes técnicos de la AEAT que tienen una naturaleza puramente pericial. No son documentos genuinos a efectos casacionales, por mucho que obren documentados en la causa a efectos de su constancia.Como acertadamente afirma el Fiscal de Sala en este caso es imposible hablar de un único dictamen o de dos absolutamente coincidentes. Todo lo contrario, los informes de los técnicos de la AEAT se han visto contradichos por el informe AVE presentado por la Defensa en el que se apoya la sentencia recurrida, sin tomarlo en consideración de manera mutilada, parcial o fragmentaria, lo que impide su consideración como documental a los presentes efectos casacionales.Se trata en realidad de dos pruebas, personales ambas, que el Juzgador pudo y debió valorar con la libertad de criterio que le confiere el art. 741 de la LECr en función de la inmediación de que gozó al tiempo de practicar la prueba.No existe, por ello, basar este motivo en la discrepancia con la pericial tenida en cuenta por el tribunal, por cuanto a estos efectos no cabe acudir a la vía utilizada del art. 849.2 LECRIM para basar el motivo en distinta valoración de la pericial por la que optó de forma fundada el tribunal.5.- Por infracción de precepto penal de carácter sustantivo al amparo del artículo 849.1 LECRIM, concretamente, por infracción del artículo 131 del Código Penal en relación con el artículo 305 del mismo texto legal y de la Ley 37/1998, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.Este motivo sí que debe ser estimado, habida cuenta que se comete un error por el tribunal al fijar cuál es el plazo de prescripción, que no es el de tres años, sino el de cinco.La pena correspondiente al delito del art. 305 CP al momento de los hechos es la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.Por ello, no es correcta la afirmación del tribunal al considerar que, al tiempo de producirse los hechos enjuiciados, dicho plazo de prescripción fuera de 3 años, pues según el tenor literal del art.131 y sus concordantes en relación con el 305 del CP dicho plazo era y ha seguido siendo de 5 años.Debe estimarse el motivo y casar la sentencia para que, al no declararse la prescripción del delito en cuanto al tema del IVA valorar el tribunal la prueba concurrente para la resolución del contenido del hecho objeto de acusación en base a la prueba practicada. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 114/2024 – Num. Proc.: 11/2022 – Ponente: VICENTE MAGRO SERVET (TOL9.883.587)

Mar 10, 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 114/2024

Fecha de sentencia: 07/02/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 11/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 114/2024

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 7 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la Acusación Particular Abogacía del Estado en representación de AEAT, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de fecha 14 de septiembre de 2021, que absolvió a los acusados Romulo, Saturnino y Simón de delitos contra la hacienda pública y de falsedad documental, siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular recurrente Aeat representada por la Abogada del Estado y los recurridos acusados representados por la Procuradora Dña. Sonsoles Pérez García y bajo la dirección Letrada de D. Juan José Calvo Martín respecto del acusado Simón; por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y bajo la dirección Letrada de D. Vicente Sanmartín Aisa respecto del acusado D. Romulo y por la Procuradora Dña. Sandra Osorio Alonso y bajo la dirección Letrada de D. Pablo Rodríguez de Hugo respecto del acusado Saturnino y de la mercantil Abantos El Sauzal, S. L.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid incoó Diligencias Previas con el nº 2566/2011 contra Romulo, Saturnino y Simón, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primara, que con fecha 14 de septiembre de 2021 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"La entidad MUNDIESCO S.L., cuyo administrador era el acusado Romulo, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien además participaba en la gestión de la FUNDACIÓN BENÉFICA SAN ANDRÉS, presentó sus autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006 así como del Impuesto sobre ei Valor Añadido correspondiente al ejercicio de 2006.

El acusado, dedujo como gasto en la Base Imponible del Impuesto sobre Sociedades, la valoración efectuada de unos inmuebles (incluida la cesión de derechos sobre los mismos) donados a la FUNDACIÓN BENÉFICA SAN ANDRÉS. Así mismo, el acusado, dedujo en el ejercicio de 2006, gastos y cuotas de IVA consignados en facturas de las sociedades ABANTOS EL SAUZAL S.L., cuyo administrador único era el también acusado Saturnino, mayor de edad y sin antecedentes penales y MANIPULADOS MACHO S.L., cuyo administrador único era el también acusado Simón, mayor de edad y sin antecedentes penales, sin que quede acreditado que las mismas no obedecieran a operaciones reales.

La entidad MUNDIESCO S.L. se constituyó el 20 de septiembre de 1994, figurando Romulo como administrador único desde el 19 de enero de 1999. Su objeto social viene constituido por la "construcción, promoción, venta o explotación de arriendo de edificios, viviendas, locales, plazas de aparcamiento y cualesquiera otros elementos independientes".

No ha quedado acreditado que las donaciones efectuadas a la FUNDACIÓN BENÉFICA SAN ANDRÉS no fueran deducibles en la Base Imponible o en la Cuota del Impuesto de Sociedades.

No ha quedado . . .

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