TSJ Galicia; 08-03-2024. Reintegración concursal. El proceso versa sobre el ejercicio de una acción de reintegración por parte de la administración concursal de determinados pagos realizados por la deudora a una entidad financiera, cuando ya se encontraba en situación de insolvencia, en el período de retroacción legal. La peculiaridad del supuesto radica fundamentalmente en que los pagos fueron realizados con ingresos procedentes de operaciones financieras concedidas con el aval del ICO, en el marco previsto por el artículo 29 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo.La resolución incide en que la normativa concursal -desde su origen- declara el carácter rescindible de las operaciones que supongan la salida de bienes y derechos de la masa realizadas en el concreto período temporal de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, sobre la base del criterio general de la existencia de un perjuicio para la masa activa, con independencia, en principio, de todo elemento subjetivo relativo al carácter fraudulento del acto impugnado. La prueba del requisito esencial del perjuicio para la masa activa se facilita con un juego de presunciones de carácter iuris et de iure e iuris tantum, que no están en juego en este proceso (arts. 226 y ss. TRLC).Pues bien, destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 8 de marzo de 2024, que, para apreciar la existencia del perjuicio para la masa activa, en línea con la doctrina y jurisprudencia mercantiles mayoritarias, resulta imprescindible proceder al análisis de las concretas circunstancias de cada caso, con la mayor variedad y precisión, para poder integrar la hipótesis normativa. Cuando se trata de enjuiciar un concreto acto bajo la perspectiva de la reintegración concursal, ha de situarse el objeto del proceso en su contexto económico-jurídico, atendiendo al momento en el que el acto objeto de examen fue realizado, en atención a las circunstancias entonces concurrentes, y no con relación al momento de ejercicio de la acción o de la declaración de concurso, evitándose así un inconveniente sesgo retrospectivo. Además, también resulta necesario contemplar la operación enjuiciada en su globalidad, sin seleccionar aspectos concretos que impidan conocer el contexto económico jurídico de la realidad analizada (tal como, por ejemplo, exige el art. 228 al permitir la prueba en contrario en el caso de actos de constitución de garantías reales en favor de nuevas obligaciones contraídas en sustitución de otras preexistentes).A partir de ahí, en el concreto supuesto resuelto por la Audiencia Provincial de Pontevedra se señala que es evidente que el pago de la deuda privilegiaba al banco frente a otros acreedores no profesionales que no podían acceder a la concesión de financiación garantizada. Por medio de la línea de avales públicos el banco canceló deuda vencida y concedió simultáneamente nueva financiación, aliviándose la carga financiera. Y esta financiación -que se otorgó sin gravar otros bienes del deudor y, en apariencia, en condiciones de mercado- se concedió en el contexto de permitir el mantenimiento de la actividad ante una situación extraordinaria, que tenía que contar con el respaldo de los acreedores financieros, ante la inviabilidad de recursos alternativos; a los acreedores financieros antiguos no se les exigía en la ley asumir ningún sacrificio, en el sentido de que tuvieran que mantener sus posiciones vencidas, renunciar a la ejecución individual y conceder al tiempo nueva financiación al deudor, para que éste eligiera en función de sus propios intereses qué créditos merecían ser satisfechos. El banco concedió una ampliación de plazo relevante -tres y cinco años- a medio de la cancelación de deuda preexistente, instrumentándose dicha financiación a través de la cancelación de obligaciones vencidas y exigibles que no pasaron a situación de morosidad, refinanciándose la deuda gracias a los instrumentos excepcionales puestos en marcha por la legislación de emergencia -pues, de otra manera, no habría habido posibilidad alguna de acceder al crédito- y con ello se contribuía a que el deudor pudiera mantener su actividad, por lo que no se causaba perjuicio para la masa activa. De no haberse evaluado el escenario de continuación, se hubiera acudido al concurso, como aconteció meses después; pero esta decisión es responsabilidad exclusiva de los administradores de la concursada.En suma, considera la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 8 de marzo de 2024, que la deudora contrajo la nueva financiación y extinguió la deuda antigua con cargo a ella por sus propios intereses, y que la acreedora se viera beneficiada, o acaso instigada, por la posibilidad de contar con el aval parcial del Estado, constituye una obviedad irrelevante a los fines que aquí se enjuician. Pero nada en el litigio demuestra que el banco conociera que la empresa iba a solicitar el concurso, sino que, al contrario, la financiación se concedió porque seguían generándose flujos de caja y se había apostado decididamente por la continuación de la actividad, aunque se operase en la vecindad de la insolvencia. Por ello, no identifica en la concreta situación de hecho enjuiciada ningún perjuicio para la masa, ni la presencia de un sacrificio patrimonial injustificado. – Tribunal Superior de Justicia de Galicia – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 125/2024 – Num. Proc.: 716/2023 – Ponente: Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ. (TOL9.961.233)

Abr 13, 2024

SENTENCIAAUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PONTEVEDRASENTENCIA: 00125/2024Modelo: N10250C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5-Teléfono: 986805108 Fax: 986803962Correo electrónico: [email protected]/usuario: PGN.I.G. 36038 47 1 2020 0000493ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000716 /2023Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRAProcedimiento de origen: S3A SECCION III MASA ACTIVA 0000270 /2020Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SAProcurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINSAbogado: CARLES VENDRELL CERVANTESRecurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL (RATIO LEGIS CONCURSAL SLP), ALMACENES CELSO MIGUEZ SAProcurador: ,Abogado: JULIO RAFAEL FERNANDEZ MAESTRE,S E N T E N C I A Nº 125/24Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZD. MANUEL ALMENAR BELENGUERD. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZEn PONTEVEDRA, a ocho de marzo de dos mil veinticuatroVISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de I 72-4 (SECCION III MASA ACTIVA) 0000270 /2020-4, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000716 /2023, en los que aparece como parte APELANTE, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, asistido por el Abogado D. CARLES VENDRELL CERVANTES, y como parte APELADA, ADMINISTRACION CONCURSAL (RATIO LEGIS CONCURSAL SLP), asistido por el Abogado D. JULIO RAFAEL FERNANDEZ MAESTRE y ALMACENES CELSO MIGUEZ SA, sin representación procesal en esta instancia siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.PRIMERO.- Por el Juzgado de Lo Mercantil núm.1 de Pontevedra, con fecha 03/07/23, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:"Se ESTIMA la demanda incidental presentada por la AC contra la concursada Almacenes Celso Míguez, S.A., y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y se acuerda la RESCISIÓN y la total INEFICACIA de los pagos, abonos, amortizaciones o cancelaciones de posiciones deudoras realizados por la concursada a favor de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., que siguen:A) El que, por importe de 148.138,97 euros, fue destinado a cancelar el saldo acreedor de la póliza de crédito NUM000.B) El que, por importe de 2.130,85 euros, fue destinado a abonar los intereses acreedores de la misma póliza de crédito.C) Los que, por importe conjunto de 47.208,92 euros, fueron destinados a satisfacer cuotas de hasta seis contratos de leasing y tres contratos de préstamo.En consecuencia, se CONDENA a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., a la restitución de los 197.478,74 EUROS percibidos en virtud de los referidos pagos, abonos, amortizaciones o cancelaciones de posiciones deudoras, más el interés devengado, calculado conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico Cuarto.Correlativamente, se reconocerá en el concurso a favor de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., un crédito subordinado por importe de 197.478,74 euros.Se CONDENA a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., al pago de las costas del incidente."SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.Introducción1. El proceso versa sobre el ejercicio de una acción de reintegración por parte del administrador concursal (AC) de Almacenes Celso Míguez, S.A., de determinados pagos realizados por la deudora a una entidad financiera, cuando ya se encontraba en situación de insolvencia, en el período de retroacción legal. La peculiaridad del supuesto radica fundamentalmente en que los pagos fueron realizados con ingresos procedentes de operaciones financieras concedidas con el aval del ICO, en el marco previsto por el art. 29 del RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo.2. Según la demanda, tras un proceso negociador dirigido por BBVA, las partes acordaron la concesión por parte de la entidad financiera de dos operaciones de activo: a) una póliza de crédito en cuenta corriente a interés variable por el importe máximo de 153.000 euros, (formalizada en póliza intervenida notarialmente el 27.5.2020); y b) una póliza de préstamo a tipo fijo, por importe de 56.000 . . .

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