XX. LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA DE DELITOS SEXUALES COMO PRUEBA PRECONSTITUIDA. VENTAJAS E INCONVENIENTESEn este capítulo, abordaremos el análisis de la declaración anticipada de las víctimas-testigos de delitos sexuales conforme a la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, así como la nueva realidad que este mecanismo procesal representa para los operadores jurídicos en el ámbito del proceso.En particular, las novedades legislativas en torno a la prueba preconstituida han cobrado importancia en delitos cometidos sobre víctimas especialmente vulnerables, con una llamativa proyección en los de ámbito sexual, en los que se han difuminado los clásicos fines perseguidos por aquélla, para dar paso a un objetivo preponderante: evitar la victimización secundaria, es decir, salvaguardar los derechos y necesidades de las víctimas de los ilícitos enjuiciados mediante la limitación de sus declaraciones e intervenciones durante la tramitación de la causa.Con este punto de partida, a lo largo del trabajo, se realizará un estudio sobre las ventajas e inconvenientes que esta práctica procesal supone para los profesionales del derecho, con el objetivo de valorar la repercusión que puede llegar a tener en la preservación de los principios generales y las garantías jurisdiccionales de todo proceso debido.1. INTRODUCCIÓNLa finalidad que tiene toda investigación judicial acerca de un presunto hecho delictivo sigue el criterio del artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, RD de 14 de septiembre de 1882 (LECrim): promover las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.Por su parte, toda actuación probatoria responde al fin de lograr la convicción psicológica del órgano sentenciador sobre la comisión del delito y sus responsables. En palabras de Guzmán Fluja "la prueba es todo medio o instrumento que permite introducir en el proceso y hacer llegar al juez los elementos necesarios para poder decidir sobre el juicio de hecho"118. En consecuencia, las diligencias instructoras no constituyen, por sí mismas, prueba de cargo, ya que su finalidad no es la fijación de los hechos y los responsables a quienes se atribuyen para su enjuiciamiento, sino aportarlos a las partes para la preparación del juicio oral.El Tribunal Supremo ha trazado una línea jurisprudencial en defensa del reconocimiento, como única prueba válida en el proceso, suficientemente apta para enervar la presunción de inocencia, la practicada en el acto del juicio oral, ya que es "cuando se manifiestan en toda su extensión principios tan relevantes como el de oralidad, inmediatez, igualdad de armas o precisamente el de contradicción" (STS 2163/2019, de 27 de junio).En concreto, la cualidad de la "inmediatez" responde a la exigencia establecida en el artículo 229 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en tanto su práctica habrá de ventilarse durante la celebración del juicio oral y en presencia del órgano competente para resolver la cuestión litigiosa. No obstante, el parámetro general de la inmediatez encuentra, en el ámbito del derecho procesal penal, dos excepciones amparadas por la ley: la prueba anticipada y la prueba preconstituida. Las diferencias ente prueba anticipada y preconstituida son explicadas por el Tribunal Supremo en la STS 1375/2009, de 28 de diciembre de 2009.Según la misma, la prueba anticipada salvaguarda la inmediación, pues la LECrim, en sus artículos 657.3, 781.1 y 784.2, habilita a la acusación y a la defensa para poder solicitar la práctica anticipada de pruebas que no puedan realizarse en el propio acto del juicio oral; luego la excepcionalidad radica en un parámetro únicamente temporal, por efectuarse con carácter previo al juicio, pero quedando sometida a los principios de publicidad, contradicción e inmediación ante el tribunal juzgador.En contraposición, la conocida como prueba preconstituida es aquélla que tiene lugar ante el juez instructor, no ante el órgano competente para el enjuiciamiento, desapareciendo así el carácter inmediato que caracteriza a la . . .
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