1.10. Perspectiva actual de las medidas cautelares positivas frente a la Administración en sede judicial contencioso-administrativa (TOL9.736.657)

Jul 5, 2024

ADMINISTRATIVO GENERALX. PERSPECTIVA ACTUAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES POSITIVAS FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN EN SEDE JUDICIAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA1. PLANTEAMIENTO1.1 IntroducciónLa adopción de medidas cautelares en un proceso judicial, y particularmente en sede del recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones y decisiones de la Administración, se convierte en muchas circunstancias en una decisión más relevante que la misma Sentencia pues, precisamente de su otorgamiento en un momento muy anterior al de la propia decisión definitiva de la pieza principal, depende que el fallo posterior resulte un instrumento eficaz para satisfacer la tutela judicial efectiva pretendida.Resulta notorio que la duración de los procesos judiciales contencioso-administrativos no siempre alcanza a conferir a los recurrentes una justicia eficaz por suficientemente ágil en la adopción de decisiones en un tiempo razonable, de ahí que el otorgamiento de las medidas cautelares se convierta muchas veces en el instrumento adecuado para garantizar que una futura Sentencia estimatoria no resulte ineficaz ante los devastadores efectos que el tiempo puede causar en la concreta situación jurídica del administrado, necesitada de remedios efectivos.La necesidad de una justicia cautelar efectiva y adecuada depende necesariamente de la concreta realidad que afecta a cada situación jurídica en litigio, pues aun cuando el acto administrativo es el presupuesto impugnatorio tradicional y por ende la pretensión anulatoria el objeto del proceso más común, el amplio abanico que conlleva la actividad prestacional de la Administración así como el su actividad de control previo de la actividad privada genera que sea muy diverso el abanico de pretensiones cautelares que los ciudadanos pueden requerir de los Juzgados y Tribunales cuando acuden a la jurisdicción contencioso-administrativa para fiscalizar judicialmente la actividad de la Administración.En este punto, son múltiples las cuestiones jurídicas que pueden plantearse en relación con el ámbito de la justicia cautelar en sede de la jurisdicción contencioso-administrativa, pero queremos centrar este trabajo en una problemática muy singular, relativa a la posibilidad de que los Tribunal de este orden puedan adoptar medidas cautelares que, además de suspender concretas actuaciones o decisiones de la Administración, puedan llegar a imponer a la misma determinadas conductas que le obliguen a hacer o a actuar.No referimos en este trabajo a la posibilidad de que en el orden contencioso-administrativo se adopten medidas cautelares positivas, y con arreglo a qué presupuestos.1.2 Consecuencias procesales del carácter "revisor" de la jurisdicción contencioso-administrativa en relación con las medidas cautelares positivasCon carácter preliminar e introductorio a las cuestiones que son objeto de este trabajo diremos que, en nuestra opinión, una de las principales dificultades jurídicas que debe soslayarse para admitir la discusión favorable a la admisibilidad de las medidas cautelares positivas, de imposición de un hacer o de una actuación a la Administración demandada, es la derivada de la propia naturaleza "revisora" de la jurisdicción contencioso-administrativa.La incoación de un proceso judicial contencioso-administrativo contra la Administración exige como presupuesto para su admisibilidad la existencia (salvo los supuestos de impugnación de reglamentos, y los casos de inactividad y de concurrencia de vía de hecho) de un acto administrativo que, además, haya agotado la vía administrativa.El régimen jurídico español que regula el proceso judicial contencioso-administrativo tiene su origen en el sistema o modelo francés de control de la actividad de las Administración, que configura el acto administrativo como presupuesto objetivo para su admisibilidad, de manera que articula este proceso judicial como un procedimiento en el que se fiscalizan judicialmente los actos administrativos que la Administración dictó previamente en la vía administrativa.La concepción "revisora" del proceso judicial contencioso-administrativo, íntimamente ligado a la actividad administrativa que le sirve como presupuesto de "admisibilidad", podría en una interpretación estricta llevarnos a entender que la decisión judicial debía limitarse estrictamente a resolver sobre la impugnación del acto impugnado, sin que quepan otros pronunciamientos más allá de la declaración de su validez o no.Esta concepción estuvo vigente tradicionalmente vigente en el proceso contencioso-administrativo francés hasta 1990, desapareciendo definitivamente mediante Ley de 8 de febrero de 1995 que, como señala GARC . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Últimas novedades publicadas

El TSJC ha estimado el recurso de apelación del fiscal en referencia a aumentar la condena de cárcel por un delito de delito de odio a dos policías locales que tras ingerir bebidas alcohólicas agredieron e insultaron a cinco extranjeros por motivos racistas. – Audiencia Provincial de Las Palmas – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 403/2023 – Num. Proc.: 86/2022 – Ponente: Francisco Luis Liñán Aguilera (TOL10.039.982)

by | Oct 6, 2024 | Boletín novedades,PENAL Jurisprudencia | 0 Comments

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª) Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 42 99 30 Fax: 928 42 97 76 Email:...

Escrito solicitando la acumulación de diversas reclamaciones económico administrativas relativas al mismo tributo y que derivan del mismo expediente (TOL6.489.213)

by | Oct 6, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Formulario | 0 Comments

AL TRIBUNAL ECONÓMICO - ADMINISTRATIVO DE .........D .................. con NIF ........., Dª. ............... con NIF ............, D. ......... ...............con NIF...

El TS ha confirmado la rebaja de 15 a 14 años de prisión que fijó el TSJ de Navarra para uno de los cinco condenados por la violación grupal cometida en los sanfermines de 2016, en aplicación de la ley Orgánica 10 /2022 de Garantía Integral de la Libertad Sexual.. La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, es ley más favorable que la regulación anterior de carácter punitivo constituida por el Código Penal con sus últimas reformas. Sobre esto no hay duda alguna, y buena prueba de ello fue que el propio legislador modificó su inicial conceptuación penológica para elevarla, a la vista de la realidad social y las revisiones que se estaban produciendo.· Para resolver este recurso, debemos naturalmente atenernos a los criterios uniformes dispuestos en la Sentencia de Pleno 473/2023, de 15 de junio y la STS, igualmente de Pleno, 523/2023, de 29 de junio. Dentro de dichos criterios ya se encontraba una línea jurisprudencial que fue confirmada en Pleno, respecto a la cual "no cabe duda que una pena de seis a doce años de prisión, es menos grave que una pena de ocho a doce; (STS 45/2023, de 1 febrero); y que es claro que al ser menor la cifra del límite inferior, la nueva previsión legal ha de considerarse más favorable; (STS 995/2022, de 22 diciembre).·El concepto de pena imponible, en donde descansa toda la argumentación del Audiencia, no es el criterio tomado en consideración por el Pleno, sino el más apegado con el caso enjuiciado, que lo es la pena individualizada conforme a los criterios expresados por el Tribunal sentenciador. Por ello, es esencial respetar el criterio de dosimetría penológica que tomó en consideración el Tribunal sentenciador. En nuestro caso, es claro que el Tribunal Supremo situó la pena muy poco por encima de su umbral mínimo. En concreto dijo lo siguiente: … lo que justifica la imposición de una pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo.· Veamos ahora los arcos penológicos que entraban en juego para verificar dicha operación. La pena imponible con el marco penológico anterior, eran: 14 años, 3 meses y 1 día a los 18 años de prisión. El nuevo marco penológico es de: 13 años y 1 día a los 18 años de prisión.· De ello se deriva que el Tribunal sentenciador, que lo fue el Tribunal Supremo, impuso 9 meses por encima del mínimo, aplicando tal criterio de individualización penológica que expresó así (pena «muy cercana» al mínimo legalmente previsto), situándola en 15 años de prisión. Y muy cercana fue, naturalmente, elevarla en solamente nueve meses de prisión por encima de su mínimo. Dicha pena (15 años) es ahora, con la nueva regulación, dos años más que el mínimo imponible. Luego la nueva ley es más favorable para el acusado porque ha bajado 1 año y 3 meses el umbral mínimo imponible, y mantiene el mismo techo.· En consecuencia, el criterio que expresa el Tribunal Superior de Justicia «a quo» es razonable, y ajustado a los criterios expresados en nuestro Pleno jurisdiccional, que se tradujo en lo expresado en nuestra STS 473/2023. No hay por qué corregir una interpretación que está perfectamente argumentada, se apega a la ley y ha sido motivada, sustituyendo su criterio por el nuestro. En definitiva, se fija la pena por encima del mínimo (aunque cercano al mismo), que era lo que expresó el Tribunal Supremo.· En realidad, el Tribunal Superior de Justicia «a quo» no lleva a cabo un ajuste matemático, sino proporcional. · Significa ello que no pueden hacerse diferencias entre este caso, por más que sea particularmente mediático, y los cientos de casos que han sido analizados por esta Sala Casacional, en donde de forma muy reiterada se ha declarado que el marco penológico instaurado por la nueva Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, es más beneficioso que la regulación anterior.· En suma, consideramos razonable, como hemos dicho, el argumento del Tribunal Superior de Justicia «a quo», conforme al cual, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, el máximo continúa inalterado, pero el mínimo desciende 1 año y 3 meses, pasando ese mínimo de los 14 años, 3 meses y 1 día (anteriores) a 13 años (vigentes). En consecuencia, los 15 años de prisión impuestos quedan 2 años por encima del mínimo posible que, efectivamente, están dentro del arco penológico imponible, pero que ya no cumplen con el parámetro fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia cuando calificaba la pena impuesta como "muy próxima al mínimo legal", o como "pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo".· Dicho de otro modo, una pena que conserva el mismo techo, pero que su mínimo es un año y tres meses inferior al anterior marco normativo, no puede ser de igual magnitud penológica que la derogada, esto parece indiscutible, pero no se detiene ahí la argumentación del Auto recurrido, sino que mantiene que, conforme al criterio expresado por este Tribunal Supremo, la pena se ha de situar en cuantía muy próxima al mínimo legal (o como también se expresó "muy cercana al mismo"), razón por la cual la revisión venía impuesta por tal criterio del citado órgano judicial sentenciador, sin operar sobre los nueve meses por encima del mínimo como lo había situado el Tribunal Supremo, y como pedía el recurrente, sino en un año más por encima del mínimo, de modo que pasó de 13 a 14 años de prisión el resultado de tal operación penológica de revisión, operación que aquí no se ve razón alguna para rectificar. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 698/2024 – Num. Proc.: 11286/2023 – Ponente: Julián Artemio Sánchez Melgar (TOL10.091.490)

by | Oct 6, 2024 | Boletín novedades,PENAL Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal Sentencia núm. 698/2024 Fecha de sentencia: 03/07/2024 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P) Número del...

Despido disciplinario. La trabajadora no abonó los productos metidos en las bolsas que saco del centro de trabajo, dato que no puede desconocerse pues implica que ha actuado intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de su empresa, con independencia del valor económico de lo sustraído. – Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Valladolid – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Proc.: 1698/2024 – Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA (TOL10.180.707)

by | Oct 6, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Jurisprudencia | 0 Comments

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 01457/2024 C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID Tfno:983458462 Fax:983254204 Correo...

Conflicto nº 18. Impuesto sobre Sociedades. Reducción de capital con devolución de aportaciones en especie materializando pérdida (TOL10.202.471)

by | Oct 5, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Doctrina | 0 Comments

A efectos de lo dispuesto en el artículo 206.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del...

Solicitud ante Notario de reanudación del tracto sucesivo interrumpido (TOL5.982.795)

by | Oct 5, 2024 | Boletín novedades,PRIVADO Formulario | 0 Comments

AL SR. NOTARIO DE [...]D./Dña. [...], mayor de edad, provisto de D.N.I. [...] número [...], vecino(a) de [...], domiciliado(a) en la calle núm. [...] puerta [...], ante...