Consulta número: V3313-23. La entidad consultante A, residente en territorio español, es una sociedad cuyo objeto social consiste, principalmente, en la actividad inmobiliaria, incluyendo tanto la promoción como el arrendamiento de bienes inmuebles.Esta entidad A esta íntegramente participada por una sociedad residente en los Países Bajos, «Entidad B», cuyo objeto social, además de la actividad holding, que es su actividad principal, también incluye la actividad inmobiliaria, siendo la titular de algunos proyectos inmobiliarios que actualmente están siendo desarrollados en España.El capital social de la entidad B pertenece íntegramente a un grupo familiar residente en territorio español, ostentando las personas físicas también consultantes PF1 y PF2 una participación cada uno del 49% en la entidad B, correspondiendo el 2% restante a otros miembros de este grupo familiar.En la actualidad, y con el objetivo de centralizar todo el negocio inmobiliario en España, las consultantes se están planteando llevar a cabo una reestructuración del grupo.La reorganización pretendida se formalizaría mediante la disolución sin liquidación de la entidad B a través de su fusión por absorción por parte de la entidad A, siendo esta una fusión inversa.No obstante, con carácter previo a la referida operación de fusión, PF1 y PF2 aportarían respectivamente su participación en la sociedad B a dos sociedades residentes en territorio español, íntegramente participadas cada una de estas por cada uno de ellos. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta, se cumplirían los requisitos del artículo 87.1 c) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para este tipo de operaciones.La operación de fusión planteada tiene por principal objetivo centralizar todo el negocio inmobiliario en España, evitando los costes de gestión que representa mantener una sociedad holding en los Países Bajos que quedara sin contenido, dado que está previsto que toda la actividad se desarrolle en España.Así, estando el negocio del grupo centralizado en España y siendo la entidad A la sociedad que ostenta el patrimonio inmobiliario, la fusión inversa plantea ventajas evidentes respecto a la fusión impropia, por cuanto permite reducir costes de registro y de administración, al no ser necesario modificar la titularidad de los inmuebles ni los contratos suscritos con clientes y proveedores.Por lo que respecta a la aportación no dineraria de la participación que PF1 y PF2 ostentan respectivamente en la entidad B, la misma se efectuaría con un doble objetivo: (i) facilitar la transmisión generacional por estirpes familiares, limitando a estas sociedades cualquier disputa que pudiera producirse una vez los sucesores de PF1 y PF2 adquieran el control, y evitando trasladar dichas discusiones al negocio operativo (Entidad A), de forma que pudieran poner en el peligro la continuidad de la actividad, y (ii) disponer de una sociedad familiar independiente desde la que poder acometer nuevas inversiones, cuando los frutos del negocio de la entidad A lo permitan.Se manifiesta en el escrito de consulta que la operación planteada no aporta ninguna ventaja distinta a la adecuación y simplificación de la estructura a las actividades presentes y futuras del grupo, así como evitar discrepancias fruto de relevos generacionales que pudiesen afectar a la continuidad del negocio.Cuestión Planteada: Si las operaciones descritas cuentan con motivos económicos válidos y pueden aplicar el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.687)

May 16, 2024

CONTESTACIÓN

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar, en relación con las aportaciones no dinerarias a realizar individualmente por PF1 y PF2 de sus respectivas participaciones en la entidad B a las entidades de nueva creación (íntegramente participadas cada una por cada uno de ellos), debe tenerse en cuenta que el artículo 87.1 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…).”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que PF1 y PF2 aporten a las dos entidades de nueva creación (íntegramente participadas cada una por cada uno de ellos) una participación superior al 5% del capital social de la entidad B (en concreto, el 49%) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a las operaciones de aportación no dineraria planteadas les sería de aplicación el r . . .

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