TAS5920Re: CONTESTACIÓN A DEMANDA DE DIVORCIO (RECLAMACIÓN DEUDA)A través del procedimiento de divorcio se podría solicitar la contribución del otro cónyuge al pago de las cargas del matrimonio. Sin embargo, conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, el pago de las cuotas hipotecarias no constituye carga del matrimonio a los efectos de los dispuesto en los artículos 90 d) y 91 CC. Efectivamente, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente excluyendo del concepto de «cargas matrimoniales» los pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pues de la amortización del préstamo habrá de responder quien lo suscribió pero por razón de dicha obligación así contraída y no por la existencia de matrimonio entre los prestatarios. En el presente caso, además, según se indica, la vivienda es de propiedad del esposo -único prestatario- por lo que habrá de ser él quien quede obligado. Por tanto, y respondiendo a la consulta, si la esposa abonó las cuotas de ese préstamo, deberá acudir a un procedimiento declarativo solicitando el reintegro de las cantidades abonadas, pero no procede incluir esta pretensión en el procedimiento de divorcio.-----------CTOLGSUNYERRe: CONTESTACIÓN A DEMANDA DE DIVORCIO (RECLAMACIÓN DEUDA)De acuerdo. Agradecería se pudieran referenciar algunas sentencias del TS al respecto. En el supuesto de solicitud de pensión compensatoria puede plantearla en la propia contestación a la demanda (en mi demanda solicito la no procedencia de dicha pensión) o debe plantear la petición de esta pensión a través de una demanda reconvencional?.Gracias-----------TAS5920Re: CONTESTACIÓN A DEMANDA DE DIVORCIO (RECLAMACIÓN DEUDA)La doctrina del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente excluyendo del concepto de cargas matrimoniales los pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pues de la amortización del préstamo habrá de responder quien lo suscribió pero por razón de dicha obligación así contraída y no por la existencia de matrimonio entre los prestatarios (entre las más recientes, Sentencia de la Sala Primera número 583/2019, de 5 de noviembre; en esta sentencia se citan las sentencias previas que han formulado la misma doctrina). Por tanto, estamos antes una deuda que no puede reclamarse a través del procedimiento de divorcio porque no constituye una “carga del matrimonio” (que es el concepto que sí cabe reclamar).La cuestión de la necesidad o no de reconvención expresa para solicitar la pensión compensatoria, cuando en la demanda se aborda directamente la cuestión postulando su no procedencia, ya fue resuelta por el Pleno del Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de septiembre de 2012. En esta sentencia, se estableció esta doctrina: “cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 770.2.ª d) LEC dispone . . .
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