La reforma atribuye a los órganos a quo un papel fiscalizador de los escritos de preparación del recurso de casación que responde a la necesidad expuesta en el Preámbulo del Real Decreto Ley 5/2023: "introducir una serie de filtros" debido a "la situación existente en la Sala Segunda del Tribunal Supremo". Estas facultades de control se extienden no solo a requisitos formales (cumplimiento del plazo, postulación, etc.), sino también a cuestiones de fondo pues pueden efectuar una limitada revisión del escrito presentado para comprobar que, en definitiva, el recurso plantea un problema de subsunción jurídica y no extremos que se sitúan al margen del cauce casacional del error iuris .Por todo ello, los requisitos que se han introducido no permiten la subsanación del recurrente, porque de ser así carecería de sentido la reforma tendente a que "desde un primer momento" la preparación del recurso esté correctamente redactada, no admitiéndose subsanaciones.En el presente caso el auto denegando la admisión de la preparación es correcto porque fija el incumplimiento de los requisitos de la preparación, ya que se alegan motivos ajenos al art. 849.1 LECRIM, y, además, respecto del error iuris no se hace mención alguna al extracto sucinto que exige la reforma indicada.No cabe en estos casos subsanación en queja, porque de ser así no tendría sentido la reforma por RD 5/2023, y resulta evidente que no podrán superar el trámite de admisión los recursos que se preparen por motivos distintos del previsto en el art. 849.1º LECrim, y aquellos en los que no se consigne el precepto o preceptos sustantivos infringidos o no se respeten los hechos declarados probados o no contengan una descripción precisa de las razones por las que se considera errónea la calificación jurídica de los hechos probados.Por ello, se incumplen estos requisitos y no cabe motivar ahora de forma sucinta las razones del error iuris cuando además constan motivos ajenos al art. 849.1 LECRIM que se indica que "subsistirían" que hacen inadmisible la preparación y, ello, aunque se expresara que se renuncia a ellos, porque es insubsanable el defecto observado en ambas razones de inadmisión expuestas.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 20.314/2024
Fecha del auto: 03/04/2024
Tipo de procedimiento: QUEJA
Número del procedimiento: 21348/2023
Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando Recurso Queja
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Audiencia Provincial Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: MBP
Nota:
QUEJA núm.: 21348/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 20314/2024
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 3 de abril de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
PRIMERO.- En la apelación nº 939/23, dimanante de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, se dictó Auto de fecha 14 de noviembre de 2023, que acordó no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo y D. Sabino, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2023, desestimatoria del recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 52/2022.
SEGUNDO.- Con fecha 31 de enero de 2024 se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Rosendo y D. Sabino, formulando recurso de queja.
TERCERO.- El Ministerio . . .
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