La empresa tenía que publicar internamente la plaza por si algún trabajador de la compañía quisiera presentarse. Artículos 1101 y 1106 del Código Civil aplicados en sede jurisdiccional social (indemnización por daños y perjuicios): e debe añadir que la decisión adoptada por la magistrada de instancia no puedeconsiderarse en modo alguno infundada y más aún si se repara en tres aspectos de importancia, a saber:1ª) La confusión detectada en la identificación, cualificación y cuantificación de los daños cuya reparación se reclama, para lo que basta con remitirse a la forma en que quedaron configurados en la demanda y en el escrito de conclusiones de la que hemos dado noticia;2ª) Habiendo accedido la juzgadora a compensar la pérdida previsible de ingresos en el período comprendido entre el 10 de febrero y el 8 de abril de 2022, adquiere pleno sentido el razonamiento que despliega en la sentencia, teniendo en cuenta que la demandante reinició su actividad por cuenta propia en el mes de mayo de 2022, a lo que se une que los ingresos que obtuvo como autónoma en 2022 superaron los del año 2021.3ª) La actora no acreditaba el período de ocupación cotizada necesario para lucrar la prestación de desempleo.Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo SocialDomicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010Teléfono: 914931977Fax: 91493195634002650NIG: 28.079.00.4-2022/0104253Procedimiento Recurso de Suplicación 819/2023ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid Procedimiento Ordinario 966/2022Materia: Reclamación de CantidadSentencia número: 240/2024DIlmos/a. Sres/a.D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLAD. EMILIO PALOMO BALDADª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGAEn la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicaciónlos presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de laConstitución española de 27 de diciembre de 1.978,EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOLha dictado la siguienteS E N T E N C I AEn el recurso de suplicación número 819/2023, interpuesto por la representación letrada de Dª. Asunción ,contra la sentencia de 8 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 44 de los de Madrid,en sus autos número 966/2022, seguidos a su instancia frente a RADIO POPULAR S.A. (CADENA COPE),sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA, ydeduciéndose de las actuaciones habidas los siguientesPRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionadaparte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social,el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos dejuicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó lasentencia referenciada anteriormente.SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad deexpresamente declarados probados:"I.- La demandante doña Asunción , mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000 , venía prestando sus serviciospara la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN SLU. (Cadena SER) perteneciente al grupo Prisa, en virtud decontrato temporal, de interinidad, desde el 21 de diciembre de 2021 hasta el 8 de abril de 2022, con la categoríade Redactora, en cuadrada en el Grupo Profesional IIProgramación, devengando un salario de 1.235,34€ brutosmensuales por 15 pagas (50,76€ brutos diarios) (doc. 5 actora).II.- La actora, además del contrato temporal, también realizaba con la Cadena SER, contratos mercantiles, sujetosa su participación en ciertos programas, pero que en el contrato constaban como "EVENTOS", y por lo quepercibía como contraprestación económica, una cantidad anual de 28.000 euros, que se cobraban en 11 igualasde 2.545,45 euros, al no facturarse el mes de agosto. Por lo que la demandante llevaba desde el año 2016,trabajando para el Grupo Prisa mediante los citados contratos mercantiles y el último laboral (doc. 5 y 7 . . .
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