El TSJPV declara procedente el despido de un trabajador por agredir a un compañero tras una comida de empresa. Los hechos acreditados son indudablemente graves por su intensidad y afectación a la integridad de un compañero de trabajo, con incidencia clara en su derecho fundamental a la integridad física. – Tribunal Superior de Justicia de País Vasco – Jurisdicción: Social – Sentencia (TOL10.001.878)

May 24, 2024

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente: 1º.-) "Hasta 13-1-2023 el actor Evelio DNI NUM000 presto servicios con la categoría de Ingeniero Industrial, en el puesto de responsable marketing y Muestrean, incluido en el grupo profesional de JEFE para la realización de las funciones (4) DEPARTAMENTO COMERCIAL. Salario anual: Bruto fijo dinerario: 120.000 euros Bonos 2022: 24.000 euros EPSV: 4.748,32 euros Comidas: 3.000 euros, con antigüedad de 28-6-2013. 2º.-) El trabajador no ostento la calidad de representante de los trabajadores ni lo fue con anterioridad. 3º.-) En fecha 13-1-23 la empresa le notificó carta de despido disciplinario, al amparo del artículo 54.9 del Convenio Colectivo Tubos Reunidos Industrial, S.A.U. y del 54.2.c) ET. 4º.-) El actor comenzó la relación laboral con la empresa el 28-6-2013 mediante contrato suscrito por TUBOS REUNIDOS INDUSTRIAL, S.L.U., en calidad de Director de la Delegación Comercial del Grupo TR en Dubái (sucursal). Para la realización de las funciones propias del puesto, tenia los correspondientes poderes de la empresa matriz, así como autorización frente a las autoridades del país de destino y habilitación frente a entidades bancarias para operar con las cuentas de la sucursal. En agosto de 2017 manifiesto verbalmente a la dirección de la empresa lai intención de causar baja, y en fecha 18-3-18 se emitió por la dirección de la empresa comunicado sobre la efectiva renuncia al puesto de Director de la sucursal, desde esa fecha en adelante se continúan llevando a cabo las gestiones bancarias y frente a las autoridades de Dubái por medio de mis autorizaciones oficiales en ese país de manera continuada y regular..El 27-11-2018, recibió una oferta de trabajo para prestar servicios para la empresa matriz, con vínculo directo y lugar de prestación de servicios en España, formalizándose el contrato en fecha 10-10-2018, teniendo vínculo laboral con la matriz Tubos Reunidos Industrial, S.L.U. y lugar de trabajo en España, sin perjuicio de los múltiples viajes realizados a los Emiratos Árabes y otros países de Oriente y Medio-Oriente por las funciones del puesto. 5º.-) Tras la reunión con la Dirección de RR.HH. 26-12-22 con la Dirección de RR.HH. le informaron de que Cayetano (compañero de trabajo) había interpuesto una denuncia por agresión. 7º.-) La madrugada del 23-12-2022, tras haber celebrado una comida de la empresa se produjo un incidente en el que agredio a su compañero de trabajo Cayetano, propinandole varios puñetazos que le generaron una herida que requirio sutura y visita al oftalmologo. La empresa le sepidio por estos hechos. 8º.-) Consta agotada la vía administrativa previa con la celebración del acto de conciliación el 21.02.23 cuya papeleta se presentó el 6.2.23 SIN Avenencia". SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Evelio frente a TUBOS REUNIDOS INDUSTRIAL S.L.U , absolviendo a la parte demandada de la totalidad de pretensiones contenidas en aquélla, al declarar la procedencia del despido". TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la -parte demandante-, DON Evelio, que fue impugnado de contrario.PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por D. Evelio frente a la empresa TUBOS REUNIDOS INDUSTRIAL, S.L.U. y ha declarado la procedencia del despido impugnado y absuelto a la demandada de todas las pretensiones. Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Evelio. Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla. Sabido es que el legislador ha configurado el . . .

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El TS estima el reintegro de las cuantías percibidas como consecuencia de la anulación del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos -céntimo sanitario-. La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1501/2024 – Num. Proc.: 1636/2021 – Ponente: JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR (TOL10.206.331)

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