TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑASALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOSECCION QUINTARecurso de apelación SALA TSJ 2945/2022 - Recurso de apelación contra sentencias 720/2022 FASE: LONIG: 17079 - 45 - 3 - 2021 - 8009580Parte apelante:CAL RAJOLER S.L.Representante de la parte apelante:JESUS BLEY GILALBERTOParte apelada:AJUNTAMENT DE FORALLACRepresentante de la parte apelada:FCO. JAVIER MANJARIN ALBERTSENTENCIA Nº1611/2024Ilmos. Sres. y Sras.:PresidentaDª. María Luisa Perez BorratMagistradosDª. María Fernanda Navarro de ZuloagaDª Elsa Puig MuñozEn la ciudad de Barcelona, a 15 de mayo de 2024.La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, sección quinta,ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 335/2023 , interpuesto por Cal Rajoler S.L, representado por el Procurador Jesus Bley Gil , asistido de Letrado Alberto Valero Canales, siendo parte apelada el Ajuntament de Forallac, representado por el Procurador Francisco Javier Manjarin Albert , asistido por la Letrada Dª.M. Cristina Lloret Gomez.Ha sido ponente la magistrada Ilma. Sra. Dª. María Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la Sala.PRIMERO.-En el procedimiento ordinario nº 277/21, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Girona, se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2022 que desestimó el recurso.SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora, recurso que fue admitido en ambos efectos emplazándose a la contraparte para pronunciarse sobre el mismo.TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.PRIMERO.-Recurre en apelación la actora la sentencia de 29 de julio de 2022 que desestima el recurso interpuesto contra la vía de hecho del Ayuntamiento de Forallac al ocupar una parte del terreno de su propiedad con caseta armario para contenedores de basura.SEGUNDO.-Conviene recordar, que: a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia,de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor.b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración . . .
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