Indemnización de los daños morales. Dosier
Introducción
El derecho de daños se funda en el principio de reparación integral del daño sufrido. De acuerdo con este principio toda persona tiene derecho a ser indemnizada por la totalidad de los perjuicios derivados de un hecho lesivo. Es decir, trata de compensar al perjudicado por completo.
Sin embargo, en esa idea de compensar al perjudicado en la totalidad de los daños y perjuicios sufridos, el daño moral, por contraposición al daño patrimonial, no reviste carácter material, sino que afecta a bienes o derechos intangibles, causando afección o perturbación en el ánimo o dignidad de la persona.
El Tribunal Supremo ha definido el daño moral como «aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad (STS, 1.ª, 25-VI-1984); daño moral es así el infligido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas (STS, 1.ª, 20-II-2002).
Así mismo, se distingue entre el daño moral objetivo y el daño moral subjetivo. El daño moral objetivo es aquella lesión extrapatrimonial que genera consecuencias económicamente cuantificables, aunque ésta figura se identifica con el lucro cesante o incluso el daño directo (Ej. perdida de clientela). Por su parte el daño moral subjetivo, es el concepto definido anteriormente por el Tribunal Supremo como impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas.
Naturalmente, el daño moral subjetivo no afecta por igual a todas las personas. Es decir, un mismo hecho afecta subjetivamente de forma distinta a cada sujeto. Por ello, la personalidad y condiciones de cada persona influye tanto en la apreciación de la existencia de daño moral como en su cuantificación. En esta línea hay que tener en cuenta que la indemnización no repara el daño moral sufrido, como lo haría con un daño patrimonial, pues el sufrimiento subjetivo puede continuar a pesar de la indemnización.
Prueba del daño moral
Según la doctrina: «la problemática de la prueba del daño que es lo más difícil, sobre todo en orden a la valoración, así como la demostración de éstos, no sólo en cuanto a que se hayan producido materialmente, sino que también habrá que concretarse si existe una infracción contractual, un acto ilícito o un riesgo frente al que se ha de responder, determinándose además la relación causal y la culpabilidad si la hubiere».
La inmaterialidad del daño moral provoca que en la gran mayoría de los casos no sea posible utilizar pruebas de tipo objetivo para probar su existencia. Aun así, la víctima podrá acudir a todos los medios de prueba admitidos en nuestra jurisdicción civil, que se encuentran enumerados en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a la evaluación de los medios de prueba expuestos, como es sabido, nuestra legislación otorga libertad a los jueces para que realicen una valoración de las pruebas obtenidas.
A esta dificultad que suele acompañar generalmente a los medios disponibles para probar el daño moral, hay que sumar que, en general, la carga de la prueba recae sobre el sujeto que soporta el daño, conforme a lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre y cuando no exista una disposición legal expresa en contra (artículo 217.6 LEC) como, por ejemplo, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en razones discriminatorias por razón del sexo (artículo 217.5 LEC).
Artículo 217. 2 LEC: «corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la . . .
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