IX. Delitos contra los derechos y deberes familiares en relación con los menores y las personas necesitadas de especial protección (TOL9.723.605)

Ene 6, 2024

IX. DELITOS CONTRA LOS DERECHOS Y DEBERES FAMILIARES EN RELACIÓN CON LOS MENORES Y LAS PERSONAS NECESITADAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN1. INTRODUCCIÓNLa tipificación de los delitos contra las relaciones familiares supone el reconocimiento de la necesaria protección a la institución de la familia y a los derechos subjetivos propios de la relación familiar y, más concretamente en el caso de los delitos contra los derechos y deberes familiares, al derecho a la seguridad material que se deriva de tal relación. Ello sobre la base del mandato constitucional contenido en el artículo 39.1, en virtud del cual los poderes públicos otorgarán protección social, económica y jurídica a la familia.Con la finalidad de concretar el contenido de las relaciones familiares, que adquieren mayor relevancia cuanto más próximo y cercano es el parentesco, acudiremos al artículo 39.3 de la Constitución, al afirmar que "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda". La referencia a la "asistencia de todo orden" permite configurar una cláusula numerus apertus que la legislación ordinaria se encargará de individualizar.Las conductas tipificadas en el Título XII bajo la rúbrica de "Delitos contra las relaciones familiares" tienen en común el ámbito de la realidad social en que se incardinan los bienes jurídicos protegidos, que son diversos pero identificables con la necesidad de proteger y garantizar la seguridad personal del menor y de la persona discapacitada necesitada de especial protección en relación con situaciones que producen para ellos una especial vulnerabilidad. Será en estas situaciones en las que surja en ciertas personas, que serán en cada caso los sujetos activos del delito, un deber de acción o de omisión para la salvaguarda de bienes jurídicos personalísimos como la vida, la integridad personal, la libertad y la libertad sexual o la dignidad. Pero no solo de aquellos sino también de la seguridad de que el menor o persona discapacitada necesitada de especial protección disfruta mientras permanece dentro del área de convivencia que constituye, de modo muy gráfico, su domicilio.El Capítulo III, centrado en los delitos contra los derechos y deberes familiares, pone el foco en tanto que sujetos pasivos de los delitos tipificados en la protección de los menores y de las personas con discapacidad necesitadas de especial protección, y aglutina una categoría delictiva que estadísticamente no ha experimentado en los últimos años variaciones cuantitativas significativas a pesar de los grandes esfuerzos que se realizan en materia de prevención general en este ámbito.2. TIPOS DELICTIVOS CONSIDERADOS2.1 Quebrantamiento de los deberes de custodia e inducción al abandono del domicilioEl artículo 223 del Código Penal tipifica el denominado quebrantamiento del deber de custodia de menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección al castigar a quien teniéndolos a su cargo, y sin justificación, no los presentare a sus padres o guardadores habiendo sido requerido para ello; sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave.Para poder aplicar el tipo contenido en este precepto el sujeto activo del delito tiene que tener un derecho de custodia, so pena de incurrir en un tipo de detención ilegal. Por "presentación" no hay que entender "entrega", de modo que lo que se sanciona es la ocultación siempre que no exista justificación para ello. La presentación, en caso de que concurran circunstancias que la imposibiliten, puede sustituirse por la indicación del paradero debidamente acreditada.El artículo 224 tipifica la inducción a menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección al abandono de su domicilio; equiparando desde un punto de vista penológico a través del segundo párrafo del precepto la conducta del progenitor que induzca a su hijo menor a infringir el régimen de custodia establecido por autoridad judicial o administrativa.La inducción tiene que ser directa y eficaz pudiendo consistir, por ejemplo, en una entrega de dinero o en una oferta de empleo pero también en manifestaciones que contribuyan a la formación de una . . .

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Dentro de dichos criterios ya se encontraba una línea jurisprudencial que fue confirmada en Pleno, respecto a la cual "no cabe duda que una pena de seis a doce años de prisión, es menos grave que una pena de ocho a doce; (STS 45/2023, de 1 febrero); y que es claro que al ser menor la cifra del límite inferior, la nueva previsión legal ha de considerarse más favorable; (STS 995/2022, de 22 diciembre).·El concepto de pena imponible, en donde descansa toda la argumentación del Audiencia, no es el criterio tomado en consideración por el Pleno, sino el más apegado con el caso enjuiciado, que lo es la pena individualizada conforme a los criterios expresados por el Tribunal sentenciador. Por ello, es esencial respetar el criterio de dosimetría penológica que tomó en consideración el Tribunal sentenciador. En nuestro caso, es claro que el Tribunal Supremo situó la pena muy poco por encima de su umbral mínimo. En concreto dijo lo siguiente: … lo que justifica la imposición de una pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo.· Veamos ahora los arcos penológicos que entraban en juego para verificar dicha operación. La pena imponible con el marco penológico anterior, eran: 14 años, 3 meses y 1 día a los 18 años de prisión. El nuevo marco penológico es de: 13 años y 1 día a los 18 años de prisión.· De ello se deriva que el Tribunal sentenciador, que lo fue el Tribunal Supremo, impuso 9 meses por encima del mínimo, aplicando tal criterio de individualización penológica que expresó así (pena «muy cercana» al mínimo legalmente previsto), situándola en 15 años de prisión. Y muy cercana fue, naturalmente, elevarla en solamente nueve meses de prisión por encima de su mínimo. Dicha pena (15 años) es ahora, con la nueva regulación, dos años más que el mínimo imponible. Luego la nueva ley es más favorable para el acusado porque ha bajado 1 año y 3 meses el umbral mínimo imponible, y mantiene el mismo techo.· En consecuencia, el criterio que expresa el Tribunal Superior de Justicia «a quo» es razonable, y ajustado a los criterios expresados en nuestro Pleno jurisdiccional, que se tradujo en lo expresado en nuestra STS 473/2023. No hay por qué corregir una interpretación que está perfectamente argumentada, se apega a la ley y ha sido motivada, sustituyendo su criterio por el nuestro. En definitiva, se fija la pena por encima del mínimo (aunque cercano al mismo), que era lo que expresó el Tribunal Supremo.· En realidad, el Tribunal Superior de Justicia «a quo» no lleva a cabo un ajuste matemático, sino proporcional. · Significa ello que no pueden hacerse diferencias entre este caso, por más que sea particularmente mediático, y los cientos de casos que han sido analizados por esta Sala Casacional, en donde de forma muy reiterada se ha declarado que el marco penológico instaurado por la nueva Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, es más beneficioso que la regulación anterior.· En suma, consideramos razonable, como hemos dicho, el argumento del Tribunal Superior de Justicia «a quo», conforme al cual, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, el máximo continúa inalterado, pero el mínimo desciende 1 año y 3 meses, pasando ese mínimo de los 14 años, 3 meses y 1 día (anteriores) a 13 años (vigentes). En consecuencia, los 15 años de prisión impuestos quedan 2 años por encima del mínimo posible que, efectivamente, están dentro del arco penológico imponible, pero que ya no cumplen con el parámetro fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia cuando calificaba la pena impuesta como "muy próxima al mínimo legal", o como "pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo".· Dicho de otro modo, una pena que conserva el mismo techo, pero que su mínimo es un año y tres meses inferior al anterior marco normativo, no puede ser de igual magnitud penológica que la derogada, esto parece indiscutible, pero no se detiene ahí la argumentación del Auto recurrido, sino que mantiene que, conforme al criterio expresado por este Tribunal Supremo, la pena se ha de situar en cuantía muy próxima al mínimo legal (o como también se expresó "muy cercana al mismo"), razón por la cual la revisión venía impuesta por tal criterio del citado órgano judicial sentenciador, sin operar sobre los nueve meses por encima del mínimo como lo había situado el Tribunal Supremo, y como pedía el recurrente, sino en un año más por encima del mínimo, de modo que pasó de 13 a 14 años de prisión el resultado de tal operación penológica de revisión, operación que aquí no se ve razón alguna para rectificar. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. 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