REINTEGRACIÓN CONCURSAL El proceso resuelto por la Sentencia 125/2024 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1, de 8 de marzo de 2024 versa sobre el ejercicio de una acción de reintegración por parte de la administración concursal de determinados pagos realizados por la deudora a una entidad financiera, cuando ya se encontraba en situación de insolvencia, en el período de retroacción legal. La peculiaridad del supuesto radica fundamentalmente en que los pagos fueron realizados con ingresos procedentes de operaciones financieras concedidas con el aval del ICO, en el marco previsto por el artículo 29 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo. La resolución incide en que la normativa concursal -desde su origen- declara el carácter rescindible de las operaciones que supongan la salida de bienes y derechos de la masa realizadas en el concreto período temporal de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, sobre la base del criterio general de la existencia de un perjuicio para la masa activa, con independencia, en principio, de todo elemento subjetivo relativo al carácter fraudulento del acto impugnado. La prueba del requisito esencial del "perjuicio para la masa activa" se facilita con un juego de presunciones de carácter iuris et de iure e iuris tantum, que no están en juego en este proceso (arts. 226 y ss. TRLC). Pues bien, destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 8 de marzo de 2024, que, para apreciar la existencia del perjuicio para la masa activa, en línea con la doctrina y jurisprudencia mercantiles mayoritarias, resulta imprescindible proceder al análisis de las concretas circunstancias de cada caso, con la mayor variedad y precisión, para poder integrar la hipótesis normativa. Cuando se trata de enjuiciar un concreto acto bajo la perspectiva de la reintegración concursal, ha de situarse el objeto del proceso en su contexto económico-jurídico, atendiendo al momento en el que el acto objeto de examen fue realizado, en atención a las circunstancias entonces concurrentes, y no con relación al momento de ejercicio de la acción o de la declaración de concurso, evitándose así un inconveniente sesgo retrospectivo. Además, también resulta necesario contemplar la operación enjuiciada en su globalidad, sin seleccionar aspectos concretos que impidan conocer el contexto económico jurídico de la realidad analizada (tal como, por ejemplo, exige el art. 228 al permitir la prueba en contrario en el caso de actos de constitución de garantías reales en favor de nuevas obligaciones contraídas en sustitución de otras preexistentes). A partir de ahí, en el concreto supuesto resuelto por la Audiencia Provincial de Pontevedra se señala que es evidente que el pago de la deuda privilegiaba al banco frente a otros acreedores no profesionales que no podían acceder a la concesión de financiación garantizada. Por medio de la línea de avales públicos el banco canceló deuda vencida y concedió simultáneamente nueva financiación, aliviándose la carga financiera. Y esta financiación -que se otorgó sin gravar otros bienes del deudor y, en apariencia, en condiciones de mercado- se concedió en el contexto de permitir el mantenimiento de la actividad ante una situación extraordinaria, que tenía que contar con el respaldo de los acreedores financieros, ante la inviabilidad de recursos alternativos; a los acreedores financieros antiguos no se les exigía en la ley asumir ningún sacrificio, en el sentido de que tuvieran que mantener sus posiciones vencidas, renunciar a la ejecución individual y conceder al tiempo nueva financiación al deudor, para que éste eligiera en función de sus propios intereses qué créditos merecían ser satisfechos. El banco concedió una ampliación de plazo relevante -tres y cinco años- a medio de la cancelación de deuda preexistente, instrumentándose dicha financiación a través de la cancelación de obligaciones vencidas y exigibles que no pasaron a situación de morosidad, refinanciándose la deuda gracias a los instrumentos excepcionales puestos en marcha por la legislación de emergencia -pues, de otra manera, no habría habido posibilidad alguna de acceder al crédito- y con ello se contribuía a que el deudor pudiera mantener su actividad, por lo que no se causaba . . .
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