TS: El registro del bolso de una trabajadora sin estar presente un representante legal (delegado de personal, comité de empresa) o bien, en su ausencia, otro empleado, resulta ilegal. – Tribunal Supremo – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 874/2024 – Num. Proc.: 5761/2022 – Ponente: Juan Molins García-Atance (TOL10.048.683)

Jul 3, 2024

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5761/2022Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-AtanceLetrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza GolvanoTRIBUNAL SUPREMOSala de lo SocialSentencia núm. 874/2024Excmos. Sres. y Excma. Sra.D. Ángel Blasco PellicerD.ª María Luz García ParedesD. Juan Molins García-AtanceD. Ignacio Garcia-Perrote EscartínEn Madrid, a 5 de junio de 2024.Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. CésarBerlanga Torres, en nombre y representación de la mercantil El Corte Inglés SA y asistido por el Letrado D. JuanManuel Gómez García contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justiciade Andalucía con sede en Sevilla 2859/2022, en fecha 26 de octubre, en recurso de suplicación nº 272/2021interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social número Tresde Huelva 354/2020, procedimiento 198/2020, seguido a instancia de Dª Tamara contra El Corte Inglés SA.Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª Tamara , representada y asistida por la Letrada Dª Maríadel Carmen Dueñas Estrella.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2020, el Juzgado de lo Social número Tres de Huelva, dictó sentenciaen la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Tamaracontra EL CORTE INGLÉS S.A., con audiencia del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que el cese de larelación laboral operado el día 10 de enero de 2020 debe ser calificado de, despido procedente. Sin derecho aindemnización ni a salarios de tramitación, convalidándose la extinción de la relación laboral con dicha fecha".SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:"Primero.-La actora. Doña Tamara , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus serviciospor cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada "E/ Corte Inglés S.A.", con categoría profesional deprofesionales con nivel y salarlo diario bruto en cómputo anual de 34,32 euros, si bien la demandante, desdeel mes de julio de 2017, disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijo menorLa antigüedad reconocida en nómina a la Sra. Tamara era de 01.10.1998, dándose aquí por reproducido elcontenido de su informe de vida laboral, unido al folio 95 de las actuaciones.Segundo.-El día 7 de enero de 2020 martes, cuando la actora finalizó su jornada laboral y se disponía aabandonar el centro comercial por la puerta de salida de personal, a las 21:17 horas-, a su paso por las antenasantihurtos, le sonó la alarma, siendo requerida por el vigilante de seguridad con T.I.P. n° NUM001 , para laverificación correspondiente.El mencionado vigilante comprobó que la demandante llevaba dentro de su bolso personal mercancía de ventaconsistente en cuatro artículos, sin haberlos previamente abonado. El vigilante que realiza las comprobacionesle pidió los tickets de compras sin que la trabajadora los presentase.Los cuatro artículos que aparecieron sin ticket de compra en el bolso de la demandante eran: una barritaproteica del dpto. 207 Dietéticos, referencia NUM002 por valor de 1,37 euros de P.V.P.; una barrita proteica deldpto. 207 Dietéticos, referencia NUM003 por valor de 1,37 euros de P.V.P.; un snacks para perros, del dpto.de Mascotas, referencia NUM004 por valor de 1,99 euros de P.V.P.; y un champú para perros, del dpto. deMascotas, referencia NUM005 por valor de 3,99 euros de P.V.P.Tercero.-A raíz de dicho incidente se procedió en la empresa, esa misma noche, al visionado de las cintasgrabadas por las cámaras de video vigilancia instaladas en el centro comercial, pudiéndose observar que lademandante, en efecto, ese día, cogía con su mano derecha de un estante uno de los productos incautados,portando con la izquierda los otros tres que, a la salida, le fueron intervenidos.Cuarto.-Con fecha 10 de enero de 2020 la mercantil demandada, tras conceder audiencia a la Sección Sindicalde la Central Sindical FETICO, a la que la demandante se encuentra afiliada, hizo entrega a la trabajadora decomunicación . . .

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Dentro de dichos criterios ya se encontraba una línea jurisprudencial que fue confirmada en Pleno, respecto a la cual "no cabe duda que una pena de seis a doce años de prisión, es menos grave que una pena de ocho a doce; (STS 45/2023, de 1 febrero); y que es claro que al ser menor la cifra del límite inferior, la nueva previsión legal ha de considerarse más favorable; (STS 995/2022, de 22 diciembre).·El concepto de pena imponible, en donde descansa toda la argumentación del Audiencia, no es el criterio tomado en consideración por el Pleno, sino el más apegado con el caso enjuiciado, que lo es la pena individualizada conforme a los criterios expresados por el Tribunal sentenciador. Por ello, es esencial respetar el criterio de dosimetría penológica que tomó en consideración el Tribunal sentenciador. En nuestro caso, es claro que el Tribunal Supremo situó la pena muy poco por encima de su umbral mínimo. En concreto dijo lo siguiente: … lo que justifica la imposición de una pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo.· Veamos ahora los arcos penológicos que entraban en juego para verificar dicha operación. La pena imponible con el marco penológico anterior, eran: 14 años, 3 meses y 1 día a los 18 años de prisión. El nuevo marco penológico es de: 13 años y 1 día a los 18 años de prisión.· De ello se deriva que el Tribunal sentenciador, que lo fue el Tribunal Supremo, impuso 9 meses por encima del mínimo, aplicando tal criterio de individualización penológica que expresó así (pena «muy cercana» al mínimo legalmente previsto), situándola en 15 años de prisión. Y muy cercana fue, naturalmente, elevarla en solamente nueve meses de prisión por encima de su mínimo. Dicha pena (15 años) es ahora, con la nueva regulación, dos años más que el mínimo imponible. Luego la nueva ley es más favorable para el acusado porque ha bajado 1 año y 3 meses el umbral mínimo imponible, y mantiene el mismo techo.· En consecuencia, el criterio que expresa el Tribunal Superior de Justicia «a quo» es razonable, y ajustado a los criterios expresados en nuestro Pleno jurisdiccional, que se tradujo en lo expresado en nuestra STS 473/2023. No hay por qué corregir una interpretación que está perfectamente argumentada, se apega a la ley y ha sido motivada, sustituyendo su criterio por el nuestro. En definitiva, se fija la pena por encima del mínimo (aunque cercano al mismo), que era lo que expresó el Tribunal Supremo.· En realidad, el Tribunal Superior de Justicia «a quo» no lleva a cabo un ajuste matemático, sino proporcional. · Significa ello que no pueden hacerse diferencias entre este caso, por más que sea particularmente mediático, y los cientos de casos que han sido analizados por esta Sala Casacional, en donde de forma muy reiterada se ha declarado que el marco penológico instaurado por la nueva Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, es más beneficioso que la regulación anterior.· En suma, consideramos razonable, como hemos dicho, el argumento del Tribunal Superior de Justicia «a quo», conforme al cual, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, el máximo continúa inalterado, pero el mínimo desciende 1 año y 3 meses, pasando ese mínimo de los 14 años, 3 meses y 1 día (anteriores) a 13 años (vigentes). En consecuencia, los 15 años de prisión impuestos quedan 2 años por encima del mínimo posible que, efectivamente, están dentro del arco penológico imponible, pero que ya no cumplen con el parámetro fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia cuando calificaba la pena impuesta como "muy próxima al mínimo legal", o como "pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo".· Dicho de otro modo, una pena que conserva el mismo techo, pero que su mínimo es un año y tres meses inferior al anterior marco normativo, no puede ser de igual magnitud penológica que la derogada, esto parece indiscutible, pero no se detiene ahí la argumentación del Auto recurrido, sino que mantiene que, conforme al criterio expresado por este Tribunal Supremo, la pena se ha de situar en cuantía muy próxima al mínimo legal (o como también se expresó "muy cercana al mismo"), razón por la cual la revisión venía impuesta por tal criterio del citado órgano judicial sentenciador, sin operar sobre los nueve meses por encima del mínimo como lo había situado el Tribunal Supremo, y como pedía el recurrente, sino en un año más por encima del mínimo, de modo que pasó de 13 a 14 años de prisión el resultado de tal operación penológica de revisión, operación que aquí no se ve razón alguna para rectificar. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. 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