TS Sala 4ª; 17-01-2024. Prescripción de la acción ejercitada, para la reclamación de las cantidades adeudadas tras sucesión empresarial. El TS aclara la diferencia entre el plazo de tres años del art. 44.3 ET y el plazo de prescripción de un año del art. 59.1 ET. Reitera doctrina. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 67/2024 – Num. Proc.: 1870/2021 – Ponente: Concepción Rosario Ureste García (TOL9.852.210)

Feb 7, 2024

El plazo de tres años del art. 44.3 del ET es un plazo de caducidad que comienza a contar desde la fecha de la sucesión empresarial. Aquí el Auto de adjudicación es de fecha 10/02/2015, y si bien fue recurrido por los demandantes, fue desestimada la reposición por auto de 24/03/2015, al igual que la aclaración postulada, perfeccionándose la adquisición en escritura de 1/04/2015.Sin embargo, el plazo de un año del art. 59.1 del ET es un plazo de prescripción que se inicia en la fecha de devengo de las deudas salariales reclamadas. Y en el supuesto, si bien se dirige la acción contra la mercantil PRECON dentro del plazo de caducidad de tres años del art. 44.3 del ET posteriores a la sucesión -extremo en el que tendría razón la parte recurrente-, sin embargo, ya había transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de un año para la reclamación de las deudas salariales que ahora peticionan del art. 59.1 ET, que comenzó a correr como fecha más tardía en mayo de 2016.Consecuentemente la acción había prescrito frente a la recurrente, porque el art. 44.3 ET no establece un plazo singular de prescripción, debiendo aplicar el plazo anual del art. 59.1 del ET, tal y como se concluye por la sentencia impugnada.

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1870/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 67/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 17 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marcial, D. Marino, D. Matías, D. Miguel, D.ª Amalia, D. Nicanor, D. Obdulio, D. Onesimo, D. Pascual, D. Pedro, D. Plácido, D. Prudencio, D. Raúl, D.ª Blanca, D. Rogelio, D. Romualdo, D. Salvador, D.ª Celestina, D. Secundino, D. Sergio, D.ª Coro, D. Teodoro, D. Tomás, D.ª Dolores y D. Víctor, todos ellos representados y asistidos por el Letrado D. Vicente Verchet Rosat, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 1192/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia en autos núm. 89/2019, seguidos a instancia de los ahora recurrentes y D. Ovidio contra la mercantil Prefabricaciones y Contratas SAU (PRECON).

Ha comparecido como parte recurrida la empresa demandada, representada y asistida por el Letrado D. Leopoldo Hinjos García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

PRIMERO.- Con fecha 14 de febrero de 2020 el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Los trabajadores actores vinieron prestando servicios laborales para la empresa Prevalesa SL la cual fue declarada en situación de concurso de acreedores por Auto dictado en fecha 12-12-2011 en los autos de concurso ordinario voluntario 1414/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.° 2 de Valencia.

En dicho procedimiento concursal se dictó en fecha 28-2-2013 Auto 124/13 -que obra como documento n.° 1 de la documental de la actora y se da por reproducido a los efectos oportunos, por el que se acordaba la extinción de la relación laboral entre la concursada y los trabajadores afectados por la medida (51), en los términos del acuerdo entre empresa, administración concursal y comité de empresa de 20-2-2013, fijándose una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el límite máximo de una anualidad.

Asimismo por Auto de 30-7 . . .

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